STS 1038/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:6114
Número de Recurso4387/2000
Número de Resolución1038/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por doña Elisa y por don Eduardo, don Víctor y don Bernardo

, en sustitución por fallecimiento de don Rubén, representados por el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de julio de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante del juicio de cognición número 167/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Carolina. Es parte recurrida doña Francisca, representada por el Procurador Don Jesús Guerrero Laverat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de La Carolina conoció el juicio de cognición número 167/99 seguido a instancia de don Rubén .

Por la representación procesal de don Rubén se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho se estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia: 1º.- Declarando el derecho de DON Rubén a retraer la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de La Carolina (Jaén), de la que es arrendatario, adquirida por la demandada mediante escritura de compra otorgada ante el Notario de Granada Don Julián Peinado Ruano, con el nº 2899 de su protocolo.- 2º.- Declarando que la vivienda referida en el punto anterior con los linderos, superficie y descripción que se determinen en la fase probatoria, constituye una finca independiente del resto de la finca registral a la que pertenece, y en consecuencia se condene a la demandada a que una vez se determine en ejecución de sentencia el precio que corresponda a la vivienda descrita en el punto anterior, junto con el resto de los gastos del contrato, gastos legítimos, necesarios y útiles si los hubiere, la demandada otorgue a favor de la actora escritura de segregación y compraventa, en la que constará el precio fijado en ejecución de sentencia, con apercibimiento de que si así no lo hiciere, se hará de oficio por el Juzgado. 3º.- Subsidiariamente, en el caso de que no se estimen las pretensiones anteriores, y si el precio de venta fijado en ejecución de sentencia excede el de capitalización de la renta anual a que se refiere el artículo 53.1. 2º del T.R.L.A.U. de 1964, declarando que la demandada no podrá denegar la prórroga a mi representado fundándose en la causa primera del artículo 62 del T.R.L.A.U. de 1964. 4º .- Condenando en todo caso en costas a la demandada".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de doña Francisca se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la demanda, por las excepciones de forma y de fondo invocadas, con imposición de las costas al demandante".

Con fecha 22 de mayo de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Moreno Crespo, en nombre y representación de D. Rubén, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Francisca de todas las pretensiones hechas valer contra ella en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de La Carolina, con fecha 22 de mayo de dos mil, en autos de juicio de Retracto, seguidos en dicho Juzgado con el número 167 del año 1999, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de don Rubén, después sustituído, a resultas de su fallecimiento, por doña Elisa y por don Eduardo, don Víctor y don Bernardo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), infracción, por indebida aplicación, del artículo 1243 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, relativas a la relevancia de la unidad registral para determinar la individualidad e independencia de la cosa arrendada a efectos de retracto.

Tercero

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 13 de noviembre de 1987 y 31 de octubre de 1989 .

Cuarto

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 27 de marzo de 1989, 31 de enero de 1991, 25 de abril de 1994 y 8 de octubre de 1998 .

Quinto

Al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 47, número 2, y 48 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Sexto

Al amparo del submotivo primero del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, infracción del artículo 120.3 de la Constitución, del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativas a la necesidad de la motivación de las sentencias.

Séptimo

Al amparo del submotivo primero del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la misma Ley, por incongruencia de la sentencia.

Octavo

Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 53, número 1, apartado 2º, del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 12 de noviembre de 2003 se acordó admitir a trámite el recurso, y, evacuándose el traslado conferido, por la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo, y poniendo de manifiesto con caracter previo, la irrecurribilidad en casación de la sentencia de segunda instancia en este caso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si es susceptible la sentencia impugnada de ser recurrida en casación, pues en caso contrario debrá apreciarse la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que conlleva su desestimación.

A tal efecto, ha de precisarse ante todo que en la demanda se ejerció, como pretensión principal, la acción de retracto sobre la parte de una finca urbana que el demandante poseía en arrendamiento, y, de forma subsidiaria, y para el caso de que el precio de venta fijado en ejecución de sentencia excediese del de la capitalización de la renta anual, la acción a que se refiere el artículo 53.1. 2º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, solicitando la declaración de que la demandada no podrá denegar la prórroga arrendaticia fundándose en la causa primera del artículo 62 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

Precisado lo anterior, se ha de traer al recuerdo que esta Sala, a partir de la Junta General de Magistrados de 15 de junio de 1995, ha declarado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación --en un criterio uniformemente aplicado, y que ahora se reproduce--, que de la interpretación del nº 3 del art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por la Disposición Adicional quinta de la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos, en relación con los artículos 38 a 40 de esta misma Ley y con su Disposición Transitoria sexta, resultan, entre otros -y en lo que interesa para resolver el presente recurso-, los siguientes principios básicos: primero, en aquel ordinal del artículo 1687 cabe distinguir tres clases de procesos diferentes con acceso a la casación, a saber, juicios de desahucio que no tengan regulación especial (p.ej., desahucio de industria), procesos sobre arrendamientos urbanos seguidos por los trámites de juicio de cognición y, finalmente, juicios de retracto; segundo, para que los juicios sobre arrendamientos urbanos tengan acceso a la casación es precisa la conjunción de tres requisitos, consistentes en que el proceso se haya seguido por los trámites del juicio de cognición, que las sentencias de ambas instancias no sean conformes y que su cuantía, a medir según la regla 10ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el importe de una anualidad de renta cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, exceda de 1.500.000 ptas. si se trata de arrendamiento de vivienda, o de

6.000.000 de ptas. si se trata de arrendamiento para uso distinto del de la vivienda; tercero, por consiguiente carecerán de acceso a la casación los procesos sobre arrendamientos urbanos previstos tanto en el apdo. 3 del artículo 39 de la Ley 29/94, de Arrendamientos Urbanos (desahucio por precario, por extinción del plazo de arriendo y por falta de pago), como en su apdo. 4 (procedimiento verbal para la determinación de rentas o importes a cargo del arrendatario), ya que no se siguen por los trámites del juicio de cognición; cuarto, para que los juicios de retracto accedan a la casación será preciso que su cuantía exceda de seis millones de pesetas, ya se trate de vivienda, ya de finca para otro uso (dejando a salvo especialidades como la del artículo 132 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ), pues la cuantía de 1.500.000 ptas. hay que entenderla referida únicamente a los procesos sobre arrendamientos urbanos en sentido estricto, o sea, a la segunda clase de los previstos en el artículo 1687,3º ; quinto, la cuantía de los juicios de retracto se determinará por el precio real de la transmisión onerosa precedente, y no por el valor de mercado, sin incluir en el cómuto de la cuantía otros gastos diferentes del precio, que el retrayente también deba pagar, según criterio jurisprudencial plenamente consolidado desde 1993 (Sentencias de 4 de junio de 1993, 23 de julio de 1994 y 11 de abril de 1995; y también las de 28 de junio y 11 de julio de 1996 ); sexto, en cuanto al régimen transitorio, los requisitos de disconformidad entre las sentencias de ambas instancias y cuantía superior a 6.000.000 de ptas.,se exigirán en todos los procesos sobre arrendamientos urbanos de local de negocio iniciados antes del 1 de enero de 1.995 siempre que la sentencia recurrida se haya dictado después (apdo. 2 de la D.T. 6ª en relación con la D. Final 2ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos 29/94 ), mientras que los litigios sobre vivienda sólo podrán acceder a la casación si se han iniciado después de esa misma fecha (apdo. 1 de la misma D.T. en relación con el artículo 135 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ); y séptimo, esta última limitación se dará también respecto de los juicios de retracto sobre vivienda fundados en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, cuyo acceso a la casación sólo podrá plantearse si se han iniciado después de la repetida fecha (apdo. 1 de la D.T. 6 de la LAU 29/94 en relación con el art. 135 de la LAU - T.R. 1.964, con la doctrina sentada en Sentencias de 17 de mayo de 1977, 3 de julio de 1993, 8 de octubre de 1993, 20 de diciembre de 1993,y 9 de marzo de 1995, y con la STC 13/93 ).

SEGUNDO

Pues bien, en aplicación de los criterios expuestos ha de concluirse que la sentencia objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrida en casación, pues, en primer lugar, y en punto a la acción de retracto ejercitada a título principal, la parte recurrente, demandante en la instancia, viene a admitir implícitamente que el precio de la transmisión onerosa precedente al retracto sobre la parte de la finca arrendada es inferior a seis millones de pesetas, y así, procedió a consignar la cantidad de 2.000.000 de pesetas, primero, y 3.904.000 pesetas, después, que, adicionadas a la anterior cantidad, daban la cifra de

5.904.000 pesetas en que, según el dictamen pericial practicado en autos, se cifraba el precio que, a partir del consignado en la escritura de compraventa de la totalidad del inmueble, proporcionalmente le correspondía a la parte del mismo arrendado por el actor y objeto del retracto; y, en segundo lugar, aun cuando se examinase la recurribilidad de la sentencia desde la perspectiva de un juicio de cognición y de la acción ejercitada de forma subsidiaria, el acceso a la casación se encontraría asimismo cerrado por razón de la conformidad de las sentencias de primera instancia y de apelación, y, en fin -y en todo caso-, por hallarse muy alejada la cuantía correspondiente a esta pretensión subsidiaria, determinada por una anualidad de la renta arrendaticia, de la exigida para acceder a la casación en los procedimientos de este tipo y con semejante objeto, pues la renta mensual al tiempo de la interposición de la demanda se elevaba a la cantidad de 3.058 pesetas, según la propia parte recurrente manifestó en su demanda.

TERCERO

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas).

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, de conformidad con lo previsto en el mismo precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Elisa y de don Eduardo, don Víctor y don Bernardo, en sustitución por fallecimiento de don Rubén, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de fecha 14 de julio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 63/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • February 14, 2023
    ...de cada parte, como pretende el recurrente al maximizar en su interés la importancia de la opción de compra (así STS 13-7-93, 19-5-2003 y 27-9-2007). Sobre los contratos de arrendamiento con opción de compra explicamos en nuestra sentencia de 14-9-2017: " La doctrina científ‌ica contrapone ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR