SAN, 24 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:893
Número de Recurso738/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido D. Pedro Francisco, representado por el Procurador D. FERNANDO JULIO HERRERA GONZÁLEZ y

asistido por la Letrada Dª. CONCEPCIÓN CABRERIZO MIGUEL, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE EDUCACIÓN y CIENCIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre HOMOLOGACIÓN

DE TÍTULO.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento del recurso que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1996, se homologó el título de Ingeniero en Construcciones, obtenido por el recurrente en la Universidad Tecnológica Nacional (Argentina), al título español de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

2) Contra la referida Orden interpuso recurso contencioso-administrativo el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y con fecha 2 de diciembre de 1998 la Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando en parte el recurso, anulando la resolución recurrida y condicionando la homologación del recurrente a la superación de una prueba de conjunto.

3) La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1998 fue recurrida en casación y revocada por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2004, acordando el Alto Tribunal en casación la retroacción de las actuaciones administrativas para que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emitiera informe sobre si el título del recurrente era o no homologable con el título español, previo al dictado de la resolución administrativa correspondiente.

4) Dando cumplimiento al fallo del Tribunal Supremo, el Consejo de Coordinación Universitaria emitió informe en el expediente de homologación del recurrente; y emitido el referido informe, el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, por delegación de la Ministra del mismo Departamento, dictó resolución con fecha 1 de diciembre de 2005 denegando la homologación.

5) El recurrente interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución, que fue desestimado por resolución del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia, dictada también por delegación de la Ministra del mismo Departamento, de fecha 8 de septiembre de 2006.

La resolución de 8 de septiembre de 2006 concluyó, en síntesis y dando respuesta a las alegaciones del recurrente, que la omisión del trámite de audiencia, por no haberse dado traslado del informe del Consejo de Coordinación Universitaria al solicitante antes de dictar la resolución recurrida, carecía de relevancia, al no haber causado indefensión, ya que el referido informe se transcribió íntegramente en la resolución impugnada, pudiendo haber alegado el recurrente en sede de recurso, como de hecho lo hizo, lo que estimó oportuno en defensa de su pretensión; que la equivalencia entre los títulos alegada por el recurrente era una apreciación subjetiva frente a la que debía prevalecer el criterio técnico del órgano consultivo, en uso legítimo de su facultad discrecional; y que tampoco era admisible la alegación del recurrente relativa a su experiencia profesional, puesto que, tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2004, aún cuando el artículo 7 del Real Decreto 86/87 hace referencia al currículo académico, a los precedentes administrativos, al prestigio y reconocimiento, y a la reciprocidad, estas referencias han de ser entendidas "como complementarias para decidir en casos dudosos, pero no para resolver sobre la homologación cuando basta la simple comparación de las enseñanzas cursadas para la obtención del título".

6) Contra las resoluciones del Secretario General Técnico y del Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 1 de diciembre de 2005 y 8 de septiembre de 2006 se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se alegan, básicamente, los siguientes argumentos frente a las resoluciones recurridas:

1) La resolución de 1 de diciembre de 2005 que denegó la homologación solicitada por el recurrente se fundó en un dictamen emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria, dictamen donde el referido Organismo, tras reseñar una serie de asignaturas de la titulación del recurrente con formación deficitaria o nula, concluyó que las carencias de la referida titulación eran lo suficientemente amplias y fundamentales, como para no permitir la obtención del título correspondiente. De tan importante informe no se dio traslado al recurrente para evacuar el trámite de audiencia, como exige el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante Ley 30/1992 ), a pesar de que la resolución recurrida se refiere expresamente al cumplimiento del "trámite de audiencia de conformidad... ".

2) El informe del Consejo de Coordinación Universitaria no contiene las pautas que todo informe debe seguir. El referido informe carece de motivación y no ha valorado todos los presupuestos necesarios y exigibles para dictaminar sobre la homologación solicitada.

3) La vigencia del Convenio con Argentina de 1971 impide denegar la homologación por falta de equivalencia, siendo sólo exigible en este caso la previa superación de una prueba de conjunto específica sobre algunas materias en las que se hayan encontrado carencias.

4) La resolución recurrida vulnera el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de nuestra Constitución, ya que la Administración ha concedido la homologación a odontólogos que, como el recurrente, obtuvieron sus títulos en la República Argentina, muchos de ellos en la Universidad de Buenos Aires; y en todos los casos, el Consejo de Universidades, a pesar de las supuestas carencias de formación en la titulación pretendida, estimó procedente la homologación de forma automática o condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica.

Por todo ello, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia anulando las resoluciones recurridas, reconociendo y declarando el derecho del recurrente a que la Administración demandada le conceda, sin condicionamiento alguno, la homologación de su título de Ingeniero en Construcción, obtenido en la República Argentina, al título español de Ingeniero de Camino, Canales y Puertos, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración, adoptando las medidas adecuadas para hacerla efectiva, y condenando también a la Administración en las costas del procedimiento. Subsidiariamente, el recurrente solícita que su homologación quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica de las materias que fije un nuevo dictamen a emitir por el Consejo de Universidades, o subsidiariamente, un dictamen pericial que se acuerde en fase de prueba, con todas las garantías que el procedimiento contencioso-administrativo establece.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, básicamente, por las siguientes razones:

1) En relación con la omisión del trámite de audiencia, denunciada por el recurrente, tanto el Tribunal Supremo como esta Sala sólo...

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