ATS, 4 de Febrero de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:1204A
Número de Recurso1455/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - En el rollo de apelación nº 985/2000 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) dictó Auto, de fecha 17 de octubre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª Consuelocontra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 anterior, dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 20 de noviembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Fernando José Abajo Abril, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - Ante las alegaciones del recurrente debe recordarse la doctrina de esta Sala que afirma que los asuntos tramitados en razón a la cuantía del litigio, solo pueden acceder a la casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, puesto que los supuestos que contempla tal norma, son distintos excluyentes, estando reservado el 1º de ellos a los procedimientos que tuvieran por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los reconocidos en el art. 24 CE, mientras que el 2º está exclusivamente referido a los asuntos tramitados por razón de la cuantía, y el 3º es cauce para los sustanciados en atención a la materia objeto del litigio, lo que se desprende de la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que el interés casacional se objetiviza no sólo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención a la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, corroborado también con el apartado XX del Preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, que se refiere a la cuantía relacionándola con la posibilidad de acceso a algunos recursos, a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que el asunto no alcanzase la cuantía requerida o no existiere interés casacional, de donde se desprende que la vía del interés casacional es diferente y que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en razón a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 25.000.000 ptas. pudieran tener también acceso a la casación acreditando el "interés casacional", la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por sí misma, jamás vedaría el recurso de casación.

    La doctrina que se acaba de exponer tiene su origen en los criterios adoptados por Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Sala en fecha 12 de diciembre de 2000, en orden a la recurribilidad, admisión y régimen transitorio, en relación con los recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal y tal acuerdo no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria, y su finalidad obedeció exclusivamente a decidir los Magistrados unos criterios para la aplicación de la Ley, y responden a la interpretación de sus preceptos que se considera más correcta, atendiendo a razones de estricta legalidad y, en ocasiones, a la necesidad de dotar de coherencia al nuevo sistema de recursos extraordinarios, debiendo recordarse que es a esta Sala a quien incumbe fijar los criterios de recurribilidad en casación, como titular de la última palabra en dicha materia (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94 entre otras), resultando necesario tener presente la caracterización que el Tribunal Constitucional ha hecho del derecho a los recursos dentro del más genérico derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, habiendo dicho con reiteración que : a) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente (SSTC 167/99, 108/2000 y 71/2001); b) que el principio "pro actione" no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores, por lo que no es constitucionalmente exigible ni el establecimiento de un sistema de recursos en todo caso y frente a toda resolución, siendo perfectamente posible que alguna de ellas no esté sujeta a recurso alguno (SSTC 37/88, 196/98, 216/98), ni una interpretación de la legalidad tendente a facilitar el acceso al sistema de recursos establecido por el Legislador (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y c) que el derecho a los recursos tiene una configuración legal, correspondiendo al legislador establecer libremente los requisitos para su ejercicio, de manera que el derecho a la tutela judicial efectiva se salvaguarda cuando los tribunales resuelven sobre la inadmisión de un recurso mediante la aplicación de la causa establecida por el Legislador, siempre que dicha aplicación no sea claramente errónea, arbitraria o irrazonable (SSTC 236/98, 23/99, 121/99 y 63/2000), y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente motivada, se funde en causa legal y no responda a un rigor excesivo en la interpretación de los requisitos formales (SSTC 190/93, 374/93 y 63/2000 entre otras).

  2. - Los anteriores razonamientos vienen a dar respuesta a las concretas alegaciones del escrito de queja y afirman y corroboran la denegación preparatoria de la Audiencia Provincial expresada en el Auto que se recurre, puesto que no se discuten las circunstancias de la sentencia impugnada, esto es, que estando sometida al régimen de recursos de la LEC 2000 por su fecha, ha sido dictada en segunda instancia, poniendo término a la tramitación ordinaria en un procedimiento de menor cuantía, sin especialidad alguna en su materia que determinara un especifico tipo de proceso, siendo la cuantía inferior al límite cuantitativo legalmente establecido de 25.000.000 ptas., según las reglas del art. 489 de la LEC de 1881, a la que hay que estar dada la fecha de ejercicio de la pretensión, por lo que tiene vedado el acceso a la casación por la única vía posible para los asuntos sustanciados en razón a la cuantía del procedimiento, esto es, el determinado por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, sin que sea posible acudir a la vía del "interés casacional", del nº 3º del referido art. para eludir las consecuencias de una insuficiente cuantía o la indeterminación de la misma.

FALLAMOS

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de Dª Consuelo, contra el Auto de fecha 17 de octubre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 17 de julio de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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