STSJ Castilla y León , 22 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Julio 2005

procedimiento e inexistencia de bienes de titularidad pública.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de julio de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 530/2003 interpuesto por la Entidad Los Carraos S.A representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado Don Ezequiel Martínez Quintana contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Candeleda en Ávila de seis de agosto de dos mil tres por el que se acuerda la recuperación en vía administrativa del camino público conocido como Camino Alto de la Lagunilla y otra Colada en el Paraje de la Lagunilla, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Covaleda Ávila representado por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado Don Alberto Jabonero Corral y como codemandados Don Cesar , Don Jose Pablo , Doña Olga y Doña Rita representados por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado Don Luis Miguel López Gómez.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 30 de septiembre de dos mil tres.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida por lo que debe ser anulada al propio tiempo que estimando las pretensiones formuladas por la recurrente se declare que:

La inexistencia total y absoluta de colada alguna o subsidiariamente y de haber existido con anterioridad una senda de herradura para paso exclusivo de ganado hoy inexistente se declare que la misma nunca tuvo como destino el uso ni dominio público, como tampoco si se tratase de una servidumbre de paso que había prescrito por el transcurso del tiempo.

Que como consecuencia de la declaración anterior se declare que las dos porteras allí existentes se encuentran instaladas sobre la finca registral indicada nº.4613.0 propiedad de la recurrente sin usurpar ni invadir terreno público alguno, pudiendo permanecer abiertas o cerradas a criterio de su titular.

Que el camino conocido como Alto de la Lagunilla nunca ha tenido como destino el uso ni el dominio público, sino la posible cualidad de camino de servicio particular o servidumbre hacia las fincas privadas colindantes, adquiridas y agrupadas en su mayoría por la Entidad recurrente, que en la actualidad y desde hace más de veinte años se encuentra abandonado y sobre el que está instalada una portera para evitar la salida del ganado vacuno hacía la carretera C-501 y con ellos posibles accidentes, sin que impida el paso de personas ni carruajes, por lo que debe de permanecer cerrada a criterio de la recurrente al no usurpar ni invadir terreno de naturaleza pública.

Que se declare finalmente que el acceso natural en línea recta, más corto y fácil hacía las fincas propiedad de los denunciantes es por la carretera comarcal del El Raso desde donde parten dos caminos que conducen a los montes de propiedad municipal, con el que lindan las citadas fincas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada el Ayuntamiento de Covaleda, el que lo evacuo por escrito de veintitrés de diciembre de dos mil tres oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo. Y en el mismo sentido la parte codemandada mediante escrito de 5 de febrero de dos mil cuatro en el que se solicita igualmente la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía se recibió del recurso a prueba practicándose con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de julio de dos mil cinco para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Ha sido ponente de esta sentencia la Ilma. Sra. Doña Mª Begoña González García, magistrado de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Acuerdo del Ayuntamiento de Candeleda en Ávila de seis de agosto de dos mil tres por el que se acuerda la recuperación en vía administrativa del camino público conocido como Camino Alto de la Lagunilla y otra Colada en el Paraje de la Lagunilla, siendo las razones de la pretensión impugnatoria de la parte actora, que en primer lugar y pese a que el expediente de recuperación se inició mediante denuncia de los particulares Don Cesar , Don Jose Pablo , Doña Olga y Doña Rita , éstos no se han ratificado en la denuncia, ni consta que se haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales .

Que además debe de distinguirse entre la supuesta colada y el camino alto de la Lagunilla, respecto a la primera, de la documentación obrante en el expediente, no resulta la existencia de la misma, pero incluso de haber existido le faltaría el requisito esencial de prestar un servicio público o de estar utilizada por la generalidad, que en todo caso a lo que los denunciantes se refieren como una colada pública, no sería sino un sendero de los llamados de herradura, para paso de ganado, habiendo sido erosionado por las aguas que discurren por el arroyo público, sendero de cuyo mantenimiento, ni limpieza se ha preocupado ni el Ayuntamiento, ni la Confederación Hidrográfica del Tajo, siendo únicamente la recurrente la que se ha ocupado de la limpieza de la zona, que de la nota simple del registro de la finca de los recurrentes, no aparece que la misma linde con colada, sino con arroyo público, que los hechos de la denuncia no se ajustan a la realidad, ya que las fincas de los denunciantes tienen un acceso natural más corto y rápido a través de la carretera comarcal del Raso y con otra entrada natural por el camino conocido como Las Traviesas, por lo que resulta incierto que a las mismas se acceda a través de la colada y camino de referencia, que de haber existido el paso de herradura, en ningún caso se acredita en el expediente administrativo su titularidad municipal, ni su afectación expresa al uso y dominio público, ya que la colada pública objeto del recurso no aparece en la planimetría del Catastro de rústica de Ávila, ni en el inventario de bienes, ya que todo uso público de la colada se encuentra subordinado a la existencia de una prueba terminante de la posesión público, que aquí no existe, supeditada a la titularidad del bien como al uso y dominio público, que tampoco aparecen probadas.

Que con respecto a la existencia del camino Alto de la Lagunilla, de la documentación del expediente administrativo, no se infiere que sea de uso o dominio público.

Que el camino denominado como camino Alto de la Lagunilla, nunca ha sido de dominio público y menos de titularidad municipal, que en todo caso lo que si pudo existir fue una servidumbre de paso o de camino de servicio particular, para que los propietarios de la zona pudieran acceder con su ganado a montes del común, pero el fin nunca fue servir de acceso a las fincas, ya que a ellas se accede directamente por la propiedad municipal, a la carretera del El Raso.

Ya que la existencia de un posible derecho que restrinja la propiedad de los predios debe interpretarse restrictivamente y del análisis del expediente administrativo se desprende que el camino no ha sido, ni es, de uso ni de dominio público, sino que de tratarse de una servidumbre de paso se habría extinguido por el no uso, por lo que estaríamos ante una servidumbre prescrita y si los propietarios de las fincas solicitasen acceso a las mismas, sería a través de terrenos de propiedad municipal.

Ya que en ningún caso procedería el trazado de la servidumbre, por el indicado por el solicitante de la misma, ya que aquí estamos ante propiedad privada y no ante caminos públicos, de cuyo mantenimiento nunca se ha preocupado el Ayuntamiento si se tratara de un uso público, ya que como se desprende de las actas de ocupación levantadas con ocasión de la expropiación para la ampliación de la carretera C501, la finca de la recurrente no linda con camino alguno.

Y que respecto a las alegaciones vertidas por la recurrente en ningún momento se ha mencionado que se trate de un camino público.

Que la Corporación sino hubiera sido por la denuncia de los particulares no hubiera incoado de oficio el procedimiento de defensa del patrimonio, ya que le consta que esos bienes no están inventariados, ni se trata de bienes de titularidad municipal, ya que tampoco están inscritos en el Registro de la Propiedad y de estarlo, dicha inscripción no surtiría efectos frente a terceros hasta transcurridos dos años desde la misma, de acuerdo con lo establecido en...

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