STS, 7 de Febrero de 1996
Ponente | D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO |
Número de Recurso | 2214/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 07 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, como
consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía
seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número dos de Málaga, sobre
reconocimiento de paternidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Casimiro, representado por el Procurador Dª.
Rosina Montes Agusti; siendo parte recurrida Dª. María Teresa,
representado por el Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez; siendo parte
el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Procurador Dª. Margarita Zafra Solis, en nombre y
representación de Dª. María Teresa, interpuso demanda de juicio de
menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Málaga, sobre
reconocimiento de paternidad, siendo parte demandada D. Casimiro, alegando, en síntesis, los siguientes
Que entre la actora y el demandado existió una relación que duró
trece meses, de dicha relación nació un hijo que el demandado se negó a
reconocer, y que la actora inscribió en el Registro Civil con sus propios
apellidos. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de
aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
"por la que, estimando la presente demanda, se declare la paternidad, con
todas las consecuencias inherentes a la misma del demandado Don Casimirosobre su hijo Clemente,
nacido en Málaga el día 4 de diciembre de 1988, ordenando se inscriba la
filiación paterna al margen de la inscripción de nacimiento, y todo ello
con expresa imposición de las costas procesales al demandado si se opusiera
a la presente demanda".
-
- Por Providencia de 4 de mayo de 1989 se declaró en rebeldía al
demandado D. Casimiropor haber
transcurrido el término de emplazamiento concedido sin personarse.
-
- Con fecha 4 de abril de 1989 el Excmo. Sr. Fiscal presentó
escrito contestando a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado
dictase sentencia "de conformidad con lo que resulte probado en las
actuaciones y, caso de estimarse la demanda, se ordene la rectificación de
la inscripción de nacimiento del menor Clementepor medio de nota
marginal en la misma, en el sentido de la parte dispositiva de la
sentencia".
-
- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las
partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos
escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de Málaga dictó sentencia con
fecha 13 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:
Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Margarita Zafra
Solis, en nombre de DOÑA María Teresa, quien a su vez actúa como
representante legal de su menor hijo Clemente, contra DON Casimiro, debo declarar y declaro que dicho
demandado es padre natural de Clementey en consecuencia la
relación de filiación por naturaleza extramatrimonial que existe entre
ambos con las consecuencias y efectos incluso retroactivos que son
legalmente inherentes a tal relación".
Interpuesto recurso de apelación contra la anterior
resolución por la representación de D. Casimiro, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó
sentencia con fecha 18 de abril de 1992 cuya parte dispositiva es como
sigue: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Málaga
en los autos de los que dimana este rollo, con imposición de las costas de
esta alzada a la parte apelante".
1.- El Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, en nombre y
representación de D. Casimiro, interpuso recurso de
casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1992 por la
Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, con apoyo en los
siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Al amparo del número 4º.
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del
artículo 135 del Código Civil por interpretación errónea; así como la
jurisprudencia contenida en las sentencias de 5 de abril de 1990, 2 de
enero de 1991 y 11 de julio de 1991, referentes a las pruebas biológicas
admitidas por el artículo 127 del Código Civil.
-
- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el
Procurador D. León Carlos Alvarez Alvarez, en representación de Dª. María Teresapresentó escrito de oposición al mismo.
-
- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración
de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de
1996, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
La sentencia recurrida declara probado que ambas partes
mantuvieron relaciones íntimas sexuales, que se interrumpieron en fecha
posterior a tener el varón noticia del embarazo, sin que durante el tiempo
superior al año que duraron las relaciones sexuales entre demandado y
actora, ésta las hubiera tenido con otro varón, y que sometida a prueba
biológica, ésta reveló un muy elevado porcentaje de probabilidades de que
el demandado fuera el padre del menor, para quien se reclama la filiación.
Que a tales hechos ha llegado la Sala tras el examen y valoración de todas
las pruebas.
El único motivo formulado, al amparo del número 4º. del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su nueva redacción, denuncia la
infracción del artículo 135 del Código Civil, en relación con las
sentencias de 5 de mayo de 1990, 2 de enero de 1991 y 11 de julio de 1991,
referentes a pruebas biológicas admitidas por el artículo 127 del Código
Civil.
El motivo no puede prosperar porque los hechos probados y no
desvirtuados en este recurso, comportan la correcta aplicación del artículo
135 en el que se admiten pruebas indirectas de la filiación por hechos
distintos de los expresados en el texto del precepto (reconocimiento,
posesión de estado, convivencia con la madre).
La cita de las sentencias es irrelevante porque todas ellas son
compatibles con la decisión tomada por la Audiencia en este caso, que se
apoya en dictamen biológico de suficiente fuerza probatoria, y en las demás
practicadas en el proceso. Que otros dictámenes biológicos tengan mayor
porcentaje de probabilidad no empece para dar valor al de autos que supera
el 90%, en conexión con los restantes datos de autos.
Las costas y pérdida del depósito se imponen al
recurrente por mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. Rosina Montes Agusti, respecto
la sentencia dictada con fecha 18 de abril de 1992 por la Audiencia
Provincial de Granada, Sección Cuarta, la que se confirma en todos sus
pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas
así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se
dará el destino legal.
Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
TEOFILO ORTEGA TORRES
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.