STS, 3 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5006/1999 interpuesto por el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1999 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1192/1997, sobre homologación del título de ingeniero de caminos; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 1192/1997 contra la Orden del Ministro de Fomento de 17 de octubre de 1997 por la que se reconoce el título de "Laurea in Ingegneria Civile, Sez. Edile" expedido por la Universidad de los Estudios de Bari (Italia) a nombre de Dª. Elena para el ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Segundo

En su escrito de demanda, de 26 de febrero de 1998, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que, con estimación del Recurso, se anule la Orden de fecha 17 de octubre de 1997 del Ministerio de Fomento, por la cual se reconoce el título de 'Laurea in Ingegneria Civile, Sez. Edile' de la Sra. Elena, obtenido en la Universidad degli studi di Bari, para el ejercicio en España por la misma de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por ser contraria a Derecho, sin perjuicio de reservar a la interesada la posibilidad de obtener el reconocimiento, previa superación de una prueba de aptitud o de la realización de un periodo de prácticas que se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el RD 1665/1991 de 25 de octubre, con imposición en todo caso de las costas a la parte demandada". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

Con fecha 10 de marzo de 1998 Dª. Elena presentó por sí misma un escrito ante la Sala en el que solicitó que, "una vez estudiados los argumentos expuestos y atendiendo al criterio constitucional de igualdad teniendo en cuenta que se reúnen todos los requisitos necesarios para poder ejercer la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, se proceda a desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 08/0001194/1997 presentado por el Colegio de Ingenieros de Caminos".

Cuarto

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 18 de marzo de 1998, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Quinto

Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 1998 la Sala de instancia acordó requerir a Dª. Elena para que compareciera con abogado y procurador. A tales efectos se libró exhorto al Sr. Secretario del Juzgado de Primera Instancia Decano de Barcelona con fecha 1 de abril de 1998, y, a la vista del resultado del mismo, por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 1998 la Sala ordenó librar la cédula correspondiente por correo certificado con acuse de recibo, que fue entregado a Dª. Elena el día 19 siguiente. Sexto.- Por providencia de 21 de octubre de 1998 se la tuvo por decaída en su derecho a comparecer como codemandada con abogado y procurador, continuando el procedimiento su curso.

Séptimo

Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 21 de octubre de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 28 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra Orden del Ministerio de Fomento de 17 de octubre de 1997, por ser la misma ajustada a Derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

Octavo

Con fecha 16 de julio de 1999 el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5006/1999 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional: Único: Por infracción, por aplicación indebida de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, en relación con el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el Título Universitario Oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y las directrices generales propias de los Planes de Estudio conducentes a su obtención, y el artículo 14 de la Constitución.

Noveno

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Décimo

Por providencia de 13 de abril de 2004 la Sala acordó: "Se suspende el señalamiento del presente recurso, hasta la resolución de la cuestión prejudicial del recurso 8/4804/1998 tramitado en esta misma Sala con las mismas partes."

Undécimo

La Sala Primera del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictó sentencia en el asunto C-330/03 con fecha 19 de enero de 2006, sobre cuestión prejudicial planteada en el citado recurso de casación 4804/1998, con la siguiente parte dispositiva:

1) La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, no se opone a que, cuando el poseedor de un título obtenido en un Estado miembro presenta una solicitud de autorización para acceder a una profesión regulada en otro Estado miembro, las autoridades de este último Estado estimen parcialmente dicha solicitud, si así lo pide el poseedor del título, circunscribiendo el alcance de la autorización exclusivamente a aquellas actividades a las que el título en cuestión dé acceso en el Estado miembro en el que haya sido obtenido.

2) Los artículos 39 CE y 43 CE no se oponen a que un Estado miembro no otorgue el acceso parcial a una profesión cuando las lagunas de que adolezca la formación del solicitante en relación con la formación exigida en el Estado miembro de acogida puedan colmarse efectivamente mediante la aplicación de las medidas compensatorias previstas en el artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva. En cambio, los artículos 39 CE y 43 CE sí se oponen a que un Estado miembro no otorgue tal acceso parcial, si el interesado así lo solicita, cuando las diferencias entre los campos de actividad son tan grandes que resultaría preciso, en realidad, seguir una formación completa, excepto si la denegación del referido acceso parcial se justifica por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Decimosegundo

Dado traslado de la misma, el Abogado del Estado presentó sus alegaciones con fecha 14 de febrero de 2006 con el siguiente tenor literal:

"Primera.- De conformidad con el punto 1) del fallo de la expresada sentencia, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, no se opone a la estimación parcial de la solicitud, con circunscripción de la autorización a aquellas actividades a las que el título en cuestión dé acceso en el Estado miembro en el que haya sido obtenido.

Segunda

Por lo que hace al punto segundo del fallo de la Sentencia del Tribunal de Justicia, se entiende que el inciso primero no ofrece dudas de interpretación: si las lagunas de formación son susceptibles de colmarse mediante las medidas compensatorias previstas en el art. 4.1 de la Directiva, los arts. 39 y 43 CE no se oponen a que pueda ser denegado el acceso parcial a una profesión.

No acaece lo mismo con su inciso segundo. Según él, los citados artículos sí se oponen a la denegación de ese acceso parcial cuando las diferencias entre los campos de actividad sean tan grandes que, en realidad, resultaría precisa una formación completa, pero con una excepción, que la denegación del referido acceso parcial, se justifique por razones imperiosas de interés general.

Tercera

Conclusión de cuanto antecede es que, no existiendo título de grado inferior, la denegación del acceso parcial aparece justificada por razones imperiosas de interés general; por lo tanto, nada obsta a que o bien así se acuerde en el caso de autos (punto 2, inciso segundo), o bien se circunscriba la autorización a las actividades a las que dé acceso el título en el Estado miembro de obtención (punto 1)".

Decimotercero

El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, al que se le dio el mismo traslado, no hizo alegaciones al respecto.

Decimocuarto

Por providencia de 7 de marzo de 2006 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado

  1. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 19 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional con fecha 28 de abril de 1999, desestimó el recurso contenciosoadministrativo que había interpuesto el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden antes reseñada que reconoció a Dª. Elena para su ejercicio en España el título de "Laurea in Ingegneria Civile, Sez. Edile" expedido por la Universidad de los Estudios de Bari (Italia).

Segundo

La Sala de instancia, tras referir su fundamento primero de su sentencia el contenido del acto impugnado y la pretensión del Colegio recurrente, hizo en el segundo unas consideraciones generales sobre las normas aplicables y abordó finalmente el núcleo del litigio en estos términos (fundamento jurídico tercero):

"No se trataría, por tanto, una vez superada la duración de tres años de los estudios, de examinar si como pretende el actor estos tienen una duración de cinco años en Italia y seis en España, o si en este país se exigen 38 asignaturas y en aquel 31, sino de analizar, si coinciden sustancialmente, las materias sobre las que se ha recibido formación y las actividades que con el título correspondiente podrían realizarse en cada uno de los países y es lo cierto, que analizados separadamente el título de 'Ingegneria Civile Sez Edile' y el de 'Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos', debe concluirse que el primero tiene una duración superior a tres años; que faculta para ejercer en Italia la misma profesión que se corresponde con la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; y que los estudios acreditados responden al contenido de las materias troncales relacionadas en las directrices generales de los planes de estudio aprobados por Real Decreto 1425/1991, de 30 de Agosto, correspondientes a la Ingeniería que nos ocupa; aún cuando pueda haber carencias perfectamente superables, en la formación de origen.

Por todo lo expuesto, atendido el espíritu de la normativa referida en relación a los países miembros de la Unión Europea y que el reconocimiento de título que se efectúa es a efectos del ejercicio de la profesión en España, parece necesario confirmar la resolución impugnada, sin necesidad de exigir la prueba de aptitud, al no concurrir el presupuesto previsto en el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91 ".

Tercero

Esta Sala, mediante auto de 21 de julio de 2003, dictado en el recurso de casación "paralelo" número 4804/1998, ante las dudas existentes respecto de la interpretación de la Directiva comunitaria cuya transposición había sido efectuada por el Real Decreto aplicado en el caso de autos, norma reglamentaria sobre cuya supuesta infracción se basaba el motivo único de casación tanto de aquel recurso como de éste, planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial que consideramos pertinente transcribir de modo literal para la mejor comprensión de los problemas suscitados:

"Los hechos del litigio y su desarrollo procesal

Primero

El 27 de junio de 1996, Don Claudio solicitó ante el Ministerio español de Fomento el reconocimiento de su título de Ingeniero Civil Hidráulico, obtenido en la Universidad de Padua (Italia), a efectos del ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

La solicitud fue formulada al amparo de lo establecido en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea que exigen la formación mínima de tres años de duración. Dicho Real Decreto fue desarrollado por la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 12 de abril de 1993 (B.O.E. de 20 de abril de 1993).

Segundo

En el expediente administrativo incoado para resolver la solicitud consta un primer informe de la Dirección General de Costas, del Ministerio de Medio Ambiente, en el que se procede a la comparación entre la formación recibida por el solicitante y la impartida en los planes de estudios de la carrera de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos en España, respecto de una de las tres especialidades integradas en dicha carrera (la Ingeniería de Costas).

Destacaba el citado informe la existencia de diferencias de formación entre la recibida por D. Claudio y la exigida en España, relacionada con la Ingeniería de Costas Marítimas. De lo que deducía la necesidad de que el reconocimiento solicitado viniese precedido, a elección del solicitante, bien por una prueba de aptitud bien un periodo de prácticas "ya que en la documentación examinada no consta expresamente que haya cursado estudios correspondientes a la Ingeniería de Costas". En caso de que optara por la prueba de aptitud, la Dirección General expresaba cuáles eran, concretamente, las materias sobre las que debería versar: Atmósfera e Hidrosfera; Oleaje; Costas; Formas costeras; Ordenación de costas y márgenes; Ingeniería de Costas; Análisis de estabilidad; Evaluación, Legislación, Planeamiento, Gestión y Conservación Costera; Estudios climáticos; Reconocimiento del terreno; Diseño, fiabilidad y construcción de las obras marítimas; Emisarios.

Tercero

En el mismo expediente administrativo expuso sus alegaciones adversas el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. A su juicio, si bien las titulaciones de 'Laurea in Ingegneria Civile' son en profundidad y contenidos básicos equivalentes a las titulaciones de un Ingeniero Superior en España, aunque en general están mucho más especializadas las italianas, en este caso las carencias de formación académica (centradas en la Ingeniería Medioambiental, Sanitaria y de Puentes) son relevantes, lo cual unido a la falta de experiencia profesional del solicitante conduce a la opinión de parecer improcedente el reconocimiento.

No se emitió en el expediente informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, si bien en otros casos similares de Ingenieros Civiles italianos el citado Ministerio había considerado que la titulación italiana de Ingeniero Civil, unida a la superación del examen de estado que habilita para el ejercicio de la profesión en Italia, era suficiente para reconocer el derecho a ejercer la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España, sin necesidad de aplicar los mecanismos de compensación previstos en el artículo 5º del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre.

Finalmente, por Orden de 4 de noviembre de 1996 el Ministerio de Fomento reconoció el título obtenido por el Sr. Claudio de 'Laurea in Ingegneria Civile Idraulica' expedido por la 'Università degli Studi di Padova' (Italia) y se concedía al citado señor la posibilidad de ejercer profesionalmente en España la profesión de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Cuarto

El 20 de marzo de 1997, el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos recurrió judicialmente la Orden de 4 de noviembre de 1996 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Su recurso se fundaba, básicamente, en que la formación adquirida en Italia por el Sr. Claudio no se corresponde con la exigida por las disposiciones legales que regulan la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España, y en que esta profesión abarca en España actividades que no existen en la profesión en Italia.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 1 de abril de 1998 desestimatoria del recurso. El razonamiento del órgano judicial interpreta los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1665/1991y analiza si existe una "diferencia sustancial entre las materias cubiertas por el título español y el italiano cuyo reconocimiento se solicita", obteniendo las siguientes conclusiones:

'[...] No se trataría, por tanto, una vez superada la duración de tres años de los estudios, de examinar si, como pretende la actora, éstos tienen una duración de cinco en Italia y seis en España, o si en este país se exigen 38 asignaturas y en aquél 29, sino de analizar si coinciden sustancialmente las materias sobre las que se ha recibido formación y las actividades que con el título correspondiente podrían realizarse en cada uno de los países y es lo cierto que, analizados separadamente el título de 'Ingegneria Civile Idraulica' y el de 'Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos', debe concluirse que el primero tiene una duración superior a tres años; que faculta para ejercer en Italia la misma profesión que se corresponde con la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; que el Sr. Claudio, según consta en el Expediente Administrativo, superó en la Universidad de Padova el Examen de Estado para la habilitación a efectos de ejercer la profesión de Ingeniero; que los estudios acreditados responden al contenido de las materias troncales relacionadas en las directrices generales de los planes de estudio aprobados por Real Decreto 1425/91, de 30 de agosto, correspondientes a la Ingeniería que nos ocupa'. (...)'

Quinto

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

En el recurso de casación el Colegio trata de demostrar las carencias que tiene la formación italiana acreditada por el señor Claudio en comparación con la española exigida a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, y que la formación específica exigida en España caracteriza la diferencia entre ambas profesiones (la italiana y la española) y dicha diferencia se refiere a materias sustancialmente distintas.

En cuanto a las carencias y/o diferencias, tras el examen del certificado de estudios del Sr. Claudio y las directrices generales propias de los planes de estudio españolas, deduce que aquel señor no ha cursado las siguientes "materias troncales" (básicas) exigidas por la legislación española: Ingeniería del Terreno. Geotecnia. Cimentaciones. Dinámica de Suelos y Rocas; Ingeniería del Transporte. Caminos y Aeropuertos. Tráfico. Ferrocarriles. Planificación y explotación del transporte. Explotación de Puertos; Elasticidad y Viscoelasticidad. Plasticidad y Viscoplasticidad; Organización y gestión de proyectos y obras. Proyectos de Ingeniería. Gestión de Proyectos y Obras. Procedimientos y máquinas de construcción; Tecnología de estructuras y de la Edificación. Análisis de estructuras. Hormigón Armado y Pretensado. Estructuras metálicas. Tipología estructural. Análisis dinámico de Estructura. Edificación y Prefabricación; Urbanismo. Ordenación del territorio y Medio Ambiente. Ingeniería Sanitaria y Ambiental. Elementos de ecología. Impacto ambiental. Evaluación y corrección.

Se remite el Colegio recurrente al Informe de la Dirección General de Costas, antes mencionado, para corroborar que 'existen diferencias de formación notorias y sustanciales' incluso en relación con la Ingeniería de Costas Marítimas, esto es, con una de las materias troncales de la carrera de Ingeniero de Caminos (Ingeniería Marítima y Costera). Alega, en consecuencia, que '[...] si resulta que tiene tales carencias en una Materia Troncal sobre la cual ha realizado estudios el Sr. Claudio (véase el plan de Estudios donde cursó Hidráulica Marítima y Costera), cuáles mayores serán entonces las carencias que tiene de aquello para lo cual no ha estudiado nada'.

El marco jurídico comunitario

Sexto

Es aplicable la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años.

El Artículo 3 de la Directiva 89/48 /CEE dispone:

'Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

  1. si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o

  2. si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:

    - que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

    - que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro dentro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

    - que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

    Se equiparará al título contemplado en el párrafo primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.'

    El artículo 4 de la Directiva 89/48 /CEE dispone:

    '1. El artículo 3 no es óbice para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:

  3. que acredite una experiencia profesional determinada, cuando la duración de la formación en que se basa su solicitud, como se establece en las letras a) y b) del artículo 3, sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado miembro de acogida. En ese caso, la duración de la experiencia profesional exigida:

    - no podrá superar el doble del período de formación que falte, cuando dicho período se refiera al ciclo de estudios postsecundarios y/o a un período de prácticas profesionales realizadas bajo la autoridad de un director de prácticas y sancionadas con un examen;

    - no podrá superar el período de formación que falte, cuando se trate de una práctica profesional efectuada con la asistencia de un profesional cualificado.

    En el caso de los títulos contemplados en el último párrafo de la letra a) del artículo 1, la duración de la formación reconocida equivalente se calculará en función de la formación definida en el párrafo primero de la letra a) del artículo 1.

    La experiencia profesional mencionada en la letra b) del artículo 3 deberá tenerse en cuenta en la aplicación de lo dispuesto en la presente letra.

    En ningún caso podrá exigirse una experiencia profesional de más de cuatro años.

  4. que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud:

    - cuando la formación que haya recibido, con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en el Estado miembro de acogida; o

    - cuando, en el caso previsto en la letra a) del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión regulada en el Estado miembro de origen o de procedencia del solicitante y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título que presente el solicitante, o

    - cuando, en el caso previsto en la letra b) del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida cubra una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión ejercida por el solicitante en el Estado miembro de origen o de procedencia, y que esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el o los títulos que presente el solicitante [...]'.

    El marco jurídico nacional.

Séptimo

A tenor de las normas españolas la profesión regulada de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos tiene en España competencias profesionales que abarcan muy distintas materias.

En cuanto a las vías de comunicación y transportes las competencias de los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos se extienden a los proyectos y ejecución, entre otras, de carreteras, autopistas, túneles, intercambiadores de transportes, vías ferroviarias, estaciones de viajeros y mercancías, o puentes, además de otras grandes obras.

En cuanto a la ingeniería de costas marítimas, sus atribuciones incluyen las referidas a todo tipo de puertos, diques, muelles, instalaciones de fondeo, vías navegables, regeneración y conservación de playas, estudios de oleaje y corrientes, entre otras.

También son competentes los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos para proyectar y ejecutar presas, embalses, acueductos, abastecimientos de aguas, redes de alcantarillado, captaciones superficiales y subterráneas de aguas, estaciones depuradoras, regulación de cauces públicos y privados, entre otras atribuciones en el área de la ingeniería hidráulica.

Ostentan asimismo competencias variadas, con diversos matices, en los ámbitos del urbanismo, la ordenación del territorio, el medio ambiente, así como en las áreas de edificación, cimentaciones y estructuras.

Octavo

El Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, regula en España el sistema general de reconocimiento de títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Unión Europea, que exigen la formación mínima de tres años de duración.

El artículo 4 del Real Decreto dispone:

'1. Se reconocen en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el correspondiente título español, los títulos obtenidos en los Estados miembros que faculten para ejercer en ellos esa misma profesión.

  1. Si en el Estado miembro que haya expedido los títulos acreditativos de la formación superior mínima de tres años no se regula la profesión, únicamente se reconocerá el derecho al ejercicio profesional cuando el solicitante haya ejercido a tiempo completo la indicada profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en uno de los Estados miembros que no tengan regulada tal profesión y esté en posesión de uno o varios títulos de formación que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.'

El artículo 5 del Real Decreto dispone:

'Tan sólo si concurren las circunstancias especiales que a continuación se precisan podrá además exigirse para el reconocimiento de los títulos a los que se refiere el artículo anterior lo siguiente:

  1. Superar una prueba de aptitud, cuando se pretendan ejercer por el solicitante las profesiones relacionadas en el Anexo II, que exigen un conocimiento preciso del Derecho español y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional es la asesoría y/o asistencia relativas al Derecho español.

  2. Someterse a una prueba de aptitud o realizar un período de prácticas, a elección del solicitante, en aquellos casos que la formación recibida por él comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español requerido, o cuando la correspondiente profesión abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen, y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante.'

La cuestión prejudicial

Noveno

Según el artículo 3 de la Directiva -cuya transposición al derecho español se hizo merced al Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre- los nacionales de cualquier Estado miembro pueden acceder al ejercicio de una profesión regulada en el Estado miembro de acogida en las mismas condiciones que los nacionales de este último en dos hipótesis, concretadas en las letras a) y b).

De ambas hipótesis, la aplicable a caso de autos es la primera (letra a), pues el solicitante italiano ha obtenido en Italia y está en posesión del título italiano prescrito para acceder a la profesión de Ingegnere en dicho Estado de origen.

Ahora bien, la Directiva 89/48/CEE, al instaurar este primer sistema general de reconocimiento de cualificaciones profesionales, permite no obstante en su artículo 4, apartado primero, que el Estado miembro de acogida someta al solicitante a determinados requisitos adicionales (período de prácticas o pruebas de aptitud) cuando sus cualificaciones no correspondan exactamente a las determinadas por las disposiciones nacionales.

En consecuencia, para los casos incluidos en la citada letra a) del artículo 3 el reconocimiento del título puede llevarse a cabo o bien pura y simplemente o bien imponiendo al solicitante las citadas exigencias adicionales previstas en el artículo 4 . Exigencias que consisten en acreditar una determinada experiencia profesional (si la duración de la formación fue inferior al menos en un año a la exigida en el Estado de acogida) o en someterse a un período de prácticas o a una prueba de aptitud (si se dan las circunstancias a las que se refiere la letra b) del apartado uno del citado artículo 4 ).

Es precisamente esta segunda exigencia (la que se refiere al requisito adicional consistente en someterse al periodo de prácticas/prueba de aptitud) la que entraría en juego en el caso de autos, a la vista de las diferencias existentes entre la profesión de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos regulada en España y la de Ingegneria Civile (con especialidad hidráulica) en Italia. En España la profesión regulada cuyo ejercicio o acceso está supeditado a la posesión de un título es la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, según dispone el Anexo I del citado Real Decreto 1665/1991 . En Italia, por el contrario, la profesión regulada cuyo acceso se supedita a la posesión del título es la de Ingegnere (sin especificaciones) a tenor del Decreto Legislativo 27 gennaio 1992 n. 115, 'Attuazione della direttiva n.89/48 /CEE relativa ad un sistema generale di riconoscimento dei diplomi di istruzione superiore che sanzionano formazioni professionali di una durata minima di tre anni'.

Centrando, pues, el problema en las dos primeras hipótesis previstas en la letra b) de artículo 4, apartado uno, esto es, en el análisis de las circunstancias que permitirían imponer exigencias adicionales a los solicitantes que cumplen en principio las condiciones del artículo 3, letra a), resulta que ambas tienen en común el hecho de que la formación recibida en el Estado de origen comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en el Estado de acogida.

Décimo

La Sala de instancia ha excluido la primera de dichas hipótesis, esto es, no ha considerado que la formación de origen comprenda 'materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título que presente el solicitante'. Esta apreciación, que no se refiere únicamente a hechos sino que exige una tarea de valoración jurídica determinada (se trata de la comparación de regímenes académicos públicos aprobados por normas reglamentarias en uno y otro Estado), se halla sujeta al control del Tribunal Supremo en casación.

El contraste entre las materias denominadas 'troncales' en España y las correspondientes en Italia revela que la apreciación del tribunal de instancia no es correcta. Hay diferencias sustanciales entre las materias cubiertas por el título que presenta el solicitante y las exigidas, de modo necesario, en España para acceder al título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Esta circunstancia determinaría en principio, por sí sola, la necesidad de someter al solicitante a las exigencias adicionales que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (demandante en el pleito) pretende le sean impuestas.

Las diferencias de formación corresponden, por lo demás, al hecho de que la profesión regulada en España abarca varias actividades profesionales reguladas que no se corresponden exactamente con el binomio profesión-especialidad del solicitante.

Es cierto que en Italia, como ya hemos subrayado, la profesión regulada es la de Ingegnere sin más especificaciones. Si se comparan en abstracto las profesiones reguladas de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos español y de Ingegnere italiano, no podría afirmarse estrictamente que la española 'abarque varias actividades profesionales que no existan en la profesión regulada en Italia', como exige el segundo inciso de la letra b) del apartado uno del artículo 4 de la Directiva. Más bien sucedería al contrario.

Pero si el análisis se hace desde la comparación entre la profesión española de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y la profesión a la que, en concreto, se refiere el título del solicitante, esto es, la de Ingegnere con especialidad hidráulica italiana, bien cabe afirmar que sí nos encontramos ante la segunda de las hipótesis previstas en la misma letra b) del primer apartado del artículo 4 . Es decir, nos encontraríamos una profesión regulada en el Estado miembro de acogida (España) que abarca varias actividades profesionales reguladas no existentes en la profesión regulada en el Estado miembro de origen (Italia) del solicitante y esta diferencia se caracteriza por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiere a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título que presente el solicitante.

En uno y otro caso, tanto si se trata de la primera como de la segunda hipótesis, y siempre partiendo de la base de que la formación es diferente, parecería, pues, exigible (y esta era y sigue siendo la pretensión del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos en el litigio) que el Sr. Claudio fuese sometido o bien a una prueba de aptitud o a un periodo de prácticas para ejercer en España. Es esta posibilidad la que presenta los problemas que requieren la interpretación del Tribunal de Justicia.

Undécimo

El designio de la Directiva es facilitar uno de los aspectos de la libertad de circulación de personas -en concreto, la facultad de ejercer una profesión, por cuenta propia o ajena- y se basa en lo dispuesto en el párrafo c) del artículo 3 del Tratado CE . En efecto, la supresión entre los Estados miembros de los obstáculos a la libre circulación de personas y servicios constituye uno de los objetivos de la Comunidad. Según ha afirmado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de enero de 2002, Dreessen (C-31/00 ), el objetivo de las directivas en esta materia es facilitar el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos mediante el establecimiento de normas y de criterios comunes que, en la medida de lo posible, abocan al reconocimiento automático de dichos diplomas, certificados y otros títulos, y no el de hacer más difícil su reconocimiento en el Estado miembro de acogida.

Se trataría de saber si los términos de la Directiva 89/48/CEE son susceptibles de una interpretación que permita, en la hipótesis de diferencias notables entre los ámbitos profesionales de las profesiones reguladas en dos Estados miembros (lo que ocurre con la Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos española respecto a la ingeniería civil, especialidad hidráulica, de Italia), un reconocimiento parcial de la cualificación profesional del solicitante por parte del Estado de acogida.

Este reconocimiento parcial limitaría la posibilidad de actuación del solicitante a aquellas funciones o sectores singulares de la profesión regulada en el Estado de acogida (en este caso, Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos) que precisamente se correspondan con las cualificaciones profesionales del solicitante en su Estado de origen. La cuestión que se podría plantear es si la única respuesta del Estado de acogida ha de ser la prevista en el artículo 4.1.b ) de la Directiva o, por el contrario, esta norma comunitaria permite que, sin necesidad de las exigencias adicionales (período de prácticas o prueba de aptitud), el interesado desempeñe en España su profesión en el sector específico de la ingeniería hidráulica pero no en los restantes atribuidos, según la legislación española, a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

Esta última solución parece más coherente con los principios que inspiran la libertad comunitaria de ejercer la profesión propia, de modo autónomo o asalariado, en cualquier Estado miembro sin sufrir restricciones indebidas. En la medida en que un ingeniero italiano del sector hidráulico pretenda legítimamente desarrollar en España sus cualificaciones profesionales específicas, el hecho de que éstas se engloben en España junto con otras de signo muy variado (carreteras, transportes, urbanismo, etc.) en el seno de una sola profesión regulada, la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, provoca que aquel ejercicio profesional quede condicionado a la superación de prácticas o pruebas de aptitud que, por su propia naturaleza, abarcarán a todos los subsectores profesionales de la ingeniería española de caminos, canales y puertos.

Este condicionamiento constituye un obstáculo a la libertad comunitaria antes referida. Se "obliga" -quizá innecesariamente- de este modo a que el ingeniero hidráulico italiano se dote de unos conocimientos y prácticas que exceden de lo que él mismo ha querido que sea su proyección profesional y se le dificulta ejercer su propia profesión en España sólo porque ésta resulta en nuestro país inescindible, según el régimen interno, de otras más o menos conexas.

Dicha solución presenta, sin embargo, problemas hermenéuticos que requieren la intervención del Tribunal de Justicia dado que su solución no se impone con la claridad que permitiría excluir el reenvío prejudicial a un órgano jurisdiccional que decide sin ulterior recurso. Pues ciertamente la Directiva en su tenor literal no parece dejar margen al reconocimiento parcial y limitado. El juego de los artículos tres y cuatro de la Directiva abocaría, en principio, en casos como el presente, o bien a reconocer automáticamente las cualificaciones profesionales para el ejercicio en el Estado de acogida de la profesión en él regulada, sin restricciones, o bien a imponer las exigencias adicionales (prácticas/prueba de aptitud).

La cuestión es si puede considerarse admisible, según el esquema de la Directiva, un reconocimiento de las cualificaciones que esté limitado a un sector de la profesión regulada en el Estado de acogida (el sector que corresponda al título concreto y especialidad del solicitante, en este caso la hidráulica) pero no sujeto a las exigencias adicionales del citado artículo 4, apartado primero, letra b), de la Directiva 89/48 /CEE.

Si la respuesta fuera positiva, aún se plantearía una segunda duda. Pues habría que decidir si los Estados miembros pueden excluir, en sus normas internas de transposición, la alternativa del reconocimiento parcial. En su defensa podrían argüir que se limitan a atenerse a las opciones expresas que la Directiva 89/48/CEE les otorga. Esta postura, sin embargo, pudiera abocar en casos como el presente a imponer a los solicitantes unas exigencias desproporcionadas y, en esa misma medida, contravenir las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas, más concretamente, a la facultad de ejercer la profesión propia, de manera autónoma o por cuenta ajena, en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha adquirido la cualificación profesional."

Cuarto

La respuesta del Tribunal de Justicia a nuestra cuestión prejudicial ha sido dada en la sentencia de 19 de enero de 2006 (asunto C-330/03 ), cuyo fallo hemos transcrito en los antecedentes de hecho de ésta. En síntesis, de ella se deduce que la Directiva 89/48/CEE no se opone a que las autoridades del Estado de acogida (España, en este caso) estimen de modo parcial la solicitud circunscribiendo el alcance de la autorización a aquellas actividades a las que el título en cuestión dé acceso en el Estado de origen (Italia). El acceso parcial a la profesión puede denegarse, sin embargo, cuando las medidas compensatorias exigibles [pruebas de aptitud o período de prácticas] puedan suplir las lagunas de que adolezca la formación del solicitante en relación con la formación exigida en el Estado de acogida.

Afirmación esta última que, acto seguido, debe ser matizada por la siguiente, pues los artículos 39 CE y 43 CE impiden denegar el acceso parcial cuando las diferencias entre los campos de actividad son tan grandes que resultaría preciso, en realidad, seguir una formación completa, excepto si la denegación del referido acceso parcial se justifica por razones imperiosas de interés general. Nos corresponde, pues, una vez que contamos con la interpretación autorizada de la norma de derecho comunitario, obtener las consecuencias oportunas para la solución del litigio.

Quinto

El recurso de casación debe ser estimado. La Sala de instancia, en realidad, no llega a efectuar un análisis pormenorizado del contenido de la formación exigible en España para una profesión como la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, encuadrada entre aquellas que el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/1991 define como "profesión [que] abarque en España una o varias actividades profesionales que no existan en esa misma profesión en el país de origen", ni de las diferencias existentes entre los ámbitos profesionales respectivos de aquellos ingenieros en España y los ingenieros especializados (en este caso, en ingeniería de la construcción) según la titulación italiana.

La apreciación de las diferencias entre la formación exigible a la profesión española ("formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables, y se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por los títulos que presente el solicitante", por emplear de nuevo los términos de la norma reglamentaria española) y la correspondiente italiana implica el examen de las "disposiciones españolas aplicables" a la referida formación específica, tal como expresamente dispone el artículo 5.b) del Real Decreto que acabamos de transcribir: no se trata, pues -según ya adelantamos en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial- de una mera cuestión de hecho sino de análisis de normas aplicables.

Pues bien, el análisis de las normas reglamentarias españolas que anticipamos en el auto de remisión y ahora reiteramos revela, de un lado, que hay diferencias sustanciales entre las materias cubiertas por el título italiano y las exigidas, de modo necesario, en España para acceder al título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, y, de otro lado, que las atribuciones de estos ingenieros en España abarcan sectores para los que el título de Ingeniería de la Construcción en Italia no proporciona la previa "formación específica" que las normas españolas imponen de modo obligatorio al efecto.

En el apartado séptimo del auto de remisión de la cuestión prejudicial (recurso 4804/1998) exponíamos las diferencias en cuanto a la especialidad hidráulica y, en este caso, las diferencias con la especialidad de "construcción" son igualmente relevantes. La formación específica y las atribuciones de la ingeniería de caminos, canales y puertos española, como tal profesión unitaria, abarcan sectores como los proyectos de sistemas hidráulicos, de saneamiento y depuración de aguas, o proyectos de algunas de las grandes infraestructuras de transportes (carreteras, ferrocarriles y puertos) no cubiertos por la especialidad italiana de que aquí se trata.

Estas consideraciones hicieron que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, acogiendo lo expuesto en el auto de remisión y basándose en él, admitiera (apartado 36 de la sentencia) que "el contenido de la formación que corresponde, respectivamente, a la profesión de ingeniero civil hidráulico en Italia y a la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos en España adolece de diferencias hasta tal punto fundamentales que la aplicación de una medida compensatoria o de adaptación equivaldría, en la práctica, a obligar al interesado a adquirir una nueva formación profesional". Conclusiones análogas se hubieran obtenido del contraste entre la especialidad "Edile" italiana y la profesión de ingeniero de caminos, canales y puertos en España.

Debemos concluir, pues, que la Sala de instancia -y antes, la Administración- no aplica de modo correcto el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/1991, precepto cuya aplicación literal determinaría en principio, por sí sola, la necesidad de someter al solicitante a las exigencias adicionales o medidas compensatorias que el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos pretendía le fueran impuestas: esto es, a la superación de una prueba de aptitud o a la realización de un período de prácticas. Estas medidas compensatorias procederían cuando, ante las diferencias ya apuntadas, no hubiese otra alternativa que la denegación del reconocimiento integral solicitado.

Sexto

Es en este punto, una vez estimado el recurso de casación, donde se produce la inflexión resultante de la sentencia del Tribunal de Justicia. Pues si se interpreta la norma nacional de transposición (el artículo 5 del Real Decreto 1665/1991 ) a la luz de la norma comunitaria transpuesta (la Directiva 89/48/CEE) según la interpretación que de esta última ha hecho aquel Tribunal, será preciso concluir que la Administración española debió acceder sólo de modo parcial al reconocimiento solicitado por el ingeniero con título italiano.

Esta conclusión requiere previamente poner de relieve los elementos más destacados en el razonamiento del Tribunal de Justicia. Como a continuación expondremos, transcribiendo los pasajes correspondientes, dicho Tribunal reconoce que las medidas compensatorias han de ser proporcionadas a la finalidad perseguida, por un lado, y que pueden tener un efecto disuasorio contrario a la finalidad de la Directiva, por otro. Si, además, la actividad que se pretende ejercer en el Estado de acogida es "objetivamente disociable del conjunto de las actividades que abarca la correspondiente profesión en dicho Estado", dicho factor puede ser uno de los criterios decisivos para obtener el reconocimiento parcial sin sujeción a las medidas compensatorias.

  1. Afirma el Tribunal de Justicia en el apartado 24 de la sentencia que "aunque tales medidas [compensatorias] estén expresamente autorizadas, en algunos casos podrán constituir un factor altamente disuasorio para que un nacional de un Estado miembro ejerza los derechos que le confiere la Directiva. En efecto, tanto un período de prácticas como una prueba de aptitud exigen al interesado un tiempo y un esfuerzo considerables. El hecho de que no se apliquen dichas medidas puede resultar significativo, o incluso decisivo, para un nacional de un Estado miembro que desee acceder en otro Estado miembro a una profesión regulada. En casos como el del litigio principal, podría resultar compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva un acceso parcial a la profesión en cuestión otorgado previa petición del interesado, que le eximiera de las medidas compensatorias y le diera acceso inmediato a las actividades profesionales para las que ya está cualificado."

  2. Añade en el apartado 31 que "[...] en asuntos similares al del procedimiento principal, se ha podido comprobar que una normativa del Estado miembro de acogida que excluye toda posibilidad de que las autoridades de dicho Estado permitan el acceso parcial a una profesión puede obstaculizar o hacer menos atractivo tanto el ejercicio de la libertad de circulación de las personas como de la libertad de establecimiento [...]".

  3. Afirma igualmente en el apartado 37 de la sentencia que "[...] en casos específicos similares al caso del procedimiento principal, uno de los criterios decisivos es la cuestión de si la actividad profesional que el interesado desea ejercer en el Estado miembro de acogida es o no objetivamente disociable del conjunto de las actividades que abarca la correspondiente profesión en dicho Estado."

  4. Concluye en el apartado 38 de la sentencia sosteniendo que cuando "[...] la actividad en cuestión es objetivamente disociable del conjunto de las actividades que abarca la profesión de que se trate en el Estado miembro de acogida, hay que considerar que el efecto disuasorio que produce la exclusión de toda posibilidad de reconocimiento parcial de la cualificación profesional en cuestión es demasiado intenso para poder ser contrarrestado por el temor a la eventual vulneración de los derechos de los destinatarios de los servicios [...]".

Séptimo

Esta Sala admite que, en hipótesis, podrían suscitarse ciertos problemas derivados del reconocimiento parcial que venimos analizando y que, en buena lógica, será preciso hacer una adaptación de la normativa española a la nueva interpretación de la Directiva 89/48/CEE que la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de enero de 2006 hace suya.

Ello no obstante, a la hora de acometer el análisis al que nos invita dicho Tribunal en el apartado 37 de su sentencia, no vemos inconveniente en considerar "objetivamente disociable" la actividad de ingeniero tan sólo en el sector correspondiente (en este caso, la construcción) del resto de las que integran la profesión, más general, de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos regulada en España. Ello permitirá, a la luz de cuanto se deja dicho, acceder al reconocimiento parcial sin someter al solicitante a las exigencias adicionales previstas en la letra b) del artículo 4, apartado uno, de la Directiva 89/48 /CEE, esto es, a las requeridas por el artículo 5.b) del Real Decreto 1665/1991, exigencias que no dudamos en calificar, en este caso, de desproporcionadamente restrictivas u obstaculizadoras de las libertades de circulación de las personas y de establecimiento cuando, como aquí ocurre, el reconocimiento parcial se revela más adecuado para garantizar éstas.

De hecho, en sus alegaciones sobre la incidencia del fallo del Tribunal de Justicia en la resolución del presente recurso, el Abogado del Estado no llega a negar la posibilidad de disociar las referidas actividades. Sostiene, por el contrario, que la "denegación del acceso parcial aparece justificada por razones imperiosas de interés general", pero ni siquiera llega a exponer cuáles sean éstas. A falta de concreción de dichas razones "imperiosas", mal podríamos evaluar su pertinencia ni, mucho menos, su adecuación para garantizar el objetivo que eventualmente persiguieran o para enjuiciar su relación de proporcionalidad con dicho objetivo.

Octavo

La conclusión de cuanto queda expuesto es que procede tanto la estimación del recurso de casación como la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministerio de Fomento de 13 de octubre de 1997 por la que se reconoció el título de "Laurea in Ingegneria Civile" (Italia) a nombre de Doña Elena para el ejercicio en España de la profesión de ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Aun cuando algún recurso análogo interpuesto por el mismo Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, como el recurso de casación 4878/1999, por ejemplo, haya sido previamente desestimado por esta Sala (sentencia de 27 de octubre de 2005 ), la incidencia que la contestación al reenvío prejudicial supone en el presente y en otros cuya deliberación y fallo se ha producido simultáneamente nos conduce a la estimación de éstos.

Noveno

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las de la instancia, al no concurrir temeridad o mala fe.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación número 5006/1999 interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1999 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso 1192 de 1997, sentencia que casamos.

Segundo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo 1192/1997 interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra la Orden del Ministro de Fomento de 17 de octubre de 1997 por la que se reconoce el título de "Laurea in Ingegneria Civile, Sez. Edile" expedido por la Universidad de los Estudios de Bari (Italia) a nombre de Dª. Elena para el ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

Tercero

Anular la citada Orden Ministerial debiendo accederse de modo parcial al reconocimiento solicitado por dicha señora Elena, limitado a la actividad de ingeniero tan sólo en el sector correspondiente ("Edile", Construcción) de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sin someterla a las exigencias adicionales previstas en la letra b) del artículo 5 del Real Decreto 1665/1991.

Cuarto

Cada parte satisfará las costas de este recurso, sin que haya lugar a la condena en las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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