STS, 20 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil diez.

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 75/2009 en el que interviene como demandante la D. Modesto representada por la Procuradora Dª. María Dolores de Haro Martínez y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre reconocimiento de nacionalidad española por carta de naturaleza, siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 17 de diciembre de 2004 el recurrente, de nacionalidad siria, formuló solicitud para ante el Ministro de Justicia al objeto de que le fuera concedida la nacionalidad española por carta de naturaleza, con base en los hechos que reataba y por considerar que concurrían los requisitos exigidos al efecto por el artículo 21 del Código Civil .

Al no recibir respuesta expresa alguna a su solicitud, con fecha de 12 de abril de 2006, formuló nuevo escrito, igualmente para ante el Ministro de Justicia, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicitando le fuera expedida certificación comprensiva del objeto del expediente, o, en su caso, de la resolución administrativa anunciada.

Consta, no obstante, en el expediente comunicación, de fecha 23 de junio de 2006, de la Consejera Técnica de Nacionalidad de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil de la Dirección General de los Registros y el Notariado del Ministerio de Justicia, en contestación a un escrito dirigido por el recurrente a S. M. la Reina, con la misma finalidad de obtener la nacionalidad española por carta de naturaleza, en la que se expresa que "En consecuencia, al tratarse de una forma de obtener la nacionalidad española con carácter excepcional, el Gobierno viene haciendo un uso muy restringido de la misma. Por ello, el Consejo de Ministros no ha estimado, hasta la fecha, que concurran las citadas circunstancias excepcionales".

SEGUNDO

La representación del actor, en fecha de 14 de julio de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada para ante el Consejo de Ministros, formulando directamente escrito de demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que se otorgara la nacionalidad española solicitada por carta de naturaleza.

TERCERO

La Administración demandada ---tras declararse incompetente para el conocimiento del asunto tanto el Juzgado de los Contencioso Administrativo nº 12 de los de Madrid, como la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional--- contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición costas a la parte recurrente.

CUARTO

Sin ser recibido el proceso a prueba, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo el 20 de octubre de 2010, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestiona en el presente recurso la legalidad del Acuerdo presunto ---por silencio administrativo--- del Consejo de Ministros, denegatorio de la solicitud formulada por el mismo recurrente, de nacionalidad siria, de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

En relación con la mencionada solicitud de nacionalidad interesada por la recurrente, por carta de naturaleza, el artículo 21.1 del Código Civil dispone que "La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales".

SEGUNDO

El recurrente, desde una perspectiva fáctica, y reiterando lo que hiciera en el escrito dirigido al Consejo de Ministros, señala las circunstancias acaecidas desde su llegada a España, entendiendo que las mismas deben de ser consideradas por el Consejo de Ministros como excepcionales a los efectos de la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

A la sazón, señala el recurrente:

  1. Que nacido en Alepo (Siria) en 1958, se trasladó a España en 1981, obteniendo sucesivos permisos de residencia desde 1982 a 1985 (lo que se acredita con documental de la Dirección General de la Policía).

  2. Que en 1985, a través de despacho de abogado, tramitó y obtuvo la nacionalidad española ---pese a residir en España sólo desde 1981---. No existe acreditación de tal expediente, ni documentación de tal concesión, aunque el recurrente manifiesta haber jurado la Constitución Española en la sede del Registro Civil (en la calle Pradillo de Madrid). Igualmente manifiesta que le fueron tomadas sus huellas dactilares en la Comisaría de Policía de la calle de Santa Engracia ---también de Madrid--- al objeto de la obtención del Documento Nacional de Identidad; en tal sentido, sí consta en las actuaciones fotocopia de tal DNI, de fecha 18 de marzo de 1986, y del pasaporte, de 28 de julio del mismo año.

  3. A partir de dicha fecha, y con base en tales documentos, fue dado de alta en la Seguridad Social, obteniendo tanto su Número de Identificación Fiscal como el correspondiente Permiso de Conducir. Cursa estudios de arquitecto de interiores, acreditando una dilatada vida laboral, formulando ---al menos desde 1991--- la oportuna Declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Igualmente consta inscrito en el Censo Electoral, llegando a actuar como apoderado de un partido político en diversas elecciones.

  4. Desde una perspectiva familiar sus padres son residentes en España desde 1991 y su hermano ostenta la nacionalidad española desde 1972.

  5. Sin embargo, al renovar el DNI en 1992 se descubre la duplicidad de su número. Sobre tal circunstancia lo único que se manifiesta ---y no resulta acreditado--- es que fue absuelto de procedimiento seguido contra él por falsedad en documento público, siendo condenado el abogado a quien confió la tramitación de la nacionalidad de 1986; tampoco consta documentación sobre tal extremo.

  6. Por último, señala los perjuicios que tal situación le crea, al no poder renovar el pasaporte sirio ---por ser prófugo por el incumplimiento del servicio militar en Siria--- ni salir de España. También expone haber puesto los hechos en conocimiento del Defensor del Pueblo y de la Casa de Su Majestad el Rey.

Desde una perspectiva jurídica, y con base en la anterior fundamentación fáctica, entiende el recurrente que concurren los requisitos previstos en el artículo 21.1 del Código Civil ; en concreto, razones de interés público o humanitarias de carácter excepcional, insistiendo en sus 35 años de residencia en España, en la imposibilidad de desarrollar sus derechos civiles, en la circunstancia de haber sido engañado en su día, así como de haber disfrutado de documentación española, expedida por la propia Administración, que le ha permitido gozar de hecho de la nacionalidad pretendida. Por todo ello considera que la decisión denegatoria es arbitraria y que puede ser jurisdiccionalmente revisada desde la perspectiva de los principios generales, de la racionalidad y de la razonabilidad, citando al respecto jurisprudencia del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, no obstante lo anterior, hemos de proceder a rechazar la demanda formulada, sin que le resulte posible a esta Jurisdicción el reconocimiento de la concreta pretensión formulada por la entidad recurrente.

Varias son las razones que debemos dar al efecto.

En primer lugar, y como deduce el propio recurrente, que razona sobre tal extremo, por estar en presencia de una potestad estrictamente discrecional, cuyo ejercicio corresponde al Consejo de Ministro, formalizada mediante Real Decreto, y con base en la concurrencia de unos "hechos excepcionales". Es cierta la jurisprudencia que se cita en relación con la posibilidad de control del ejercicio de tal potestad administrativa, al objeto de comprobar que la misma no incide en arbitrariedad, mas, también es cierto que tal potestad se sitúa en un ámbito muy cercano al del ejercicio del derecho de gracia, siendo ésta su característica específica.

Obviamente, siempre habrá que partir de unos determinados hechos y, desde una perspectiva formal, resultará imprescindible la tramitación del correspondiente expediente administrativo, en el que, tras los trámites oportunos, quede constancia de los citados datos. No obstante, partiendo de ellos, su consideración como "excepcionales" corresponde al Consejo de Ministros. Y nos está vedado considerar "excepcional", desde nuestra perspectiva jurisdiccional, lo que el Consejo de Ministros no ha procedido a calificar de tal naturaleza.

Es cierto que podremos contrastar la realidad de unos hechos, si es que los mismos alcanzan la consideración de determinantes de la excepcionalidad; pero, por muy significativa que sea la importancia, naturaleza, realidad o trascendencia social de los mismos ---incluso desde la perspectiva de intereses generales---, lo cierto es que carecemos, desde la perspectiva del ejercicio de la potestad jurisdiccional, de la posibilidad de revisar la decisión ---sobre la excepcionalidad de los mismos hechos--- llevada a cabo por el Consejo de Ministros.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, las razones que como excepcionales se citan carecen de un componente objetivo y positivo para un país del que se pretende ejercite una potestad cercana al derecho de gracia; el engaño de que se dice fue objeto por parte de un letrado en ejercicio tramitando, indebidamente, una solicitud de nacionalidad, no podemos situarlo en el marco, sin duda restringido, de las circunstancias excepcionales para la obtención de la misma, pues, en principio, dichas razones se situarían en un terreno más cercano al ámbito del beneficio, de alguna índole, para el país que concede su nacionalidad. Lo que el supuesto de autos pone de manifiesto es que, a través de representante legal, el recurrente pretendió una situación para él inviable en España en 1986, como acredita el dato de que, en ningún momento, el recurrente ha alegado que, entonces, 1986, concurrían las circunstancias de residencia precisas para la obtención de la nacionalidad. El citado engaño podría tener su compensación por la vía de la exigencia de responsabilidad a los causantes ---públicos o privados--- del mismo, pero el mismo no puede ser el elemento que aglutine una situación fáctica que pueda calificarse de excepcional.

Pero es que, incluso, en el supuesto de autos, debemos dejar constancia de que algunos hechos ---de gran importancia--- no han tenido acceso al expediente ni han sido solicitados en el período probatorio: No se ha documentado la resolución de la concesión de la nacionalidad española ---que, se supone, en principio, que fuera por residencia---, ni la comparecencia para el juramento de la Constitución Española ante el Registro Civil, ni, en fin, la documentación aportada para la obtención del Documento Nacional de Identidad. Tampoco hemos conocido la sentencia o sentencias penales mediante las que ---al parecer--- el recurrente fue absuelto de delito de falsedad documental y su letrado condenado por los mismos hechos. Tales datos podían haber aportado, para el Consejo de Ministros, y para esta Jurisdicción, circunstancias o matices relacionados con la excepcionalidad de los mismos. Su ausencia solo es imputable al recurrente.

No podemos olvidar una segunda vía de control de la discrecionalidad, con la finalidad de que la misma no incida en arbitrariedad, cual la que puede efectuarse a través de la aplicación de los principios generales. En el marco de la racionalidad y razonabilidad administrativa que reclama el recurrente, obvio es que una resolución motivada encaja mejor en dicho ámbito de actuación discrecional cercano al derecho de gracia, aunque también es cierto que, de la comunicación obrante en el expediente, procedente del Ministerio de Justicia, ( "Por ello el Consejo de Ministros no ha estimado, hasta la fecha, que concurran las citadas circunstancias excepcionales" ) pudiera deducirse que el citado Órgano ha tomado en consideración la solicitud del recurrente y ha procedido a su rechazo por la falta de excepcionalidad de las razones alegadas.

Tampoco un principio como el de igualdad ha contado con algún soporte fáctico que hubiere habilitado su viabilidad.

Por todo ello, pues, hemos de rechazar la demanda que se formula en el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO

No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Modesto contra el Acuerdo presunto, por silencio administrativo, del Consejo de Ministros, por el que fue denegada al recurrente, de nacionalidad siria, la solicitud de concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza.

SEGUNDO

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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