STS 999/93, 25 de Octubre de 1993

PonenteD. RAFAEL CASARES CORDOBA
Número de Recurso3223/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución999/93
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de Abril de 1990, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de dicha Capital, sobre reclamación de filiación, que ante NOS penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por Dª María Inés y D. Manuel , ambos mayores de edad, representados por el Procurdor de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Rojo Alonso de Caso; contra Dª Dolores y D. Jose Antonio , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. González Díez, bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Ales Pérez, y siendo parte, así mismo, el Ministerio Fiscal, comparecieron todo ellos en la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Estrada Aguilar, en nombre y representación de Dª Dolores y D. Jose Antonio, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla, contra D. Manuel y Dª María Inés, Dª Nuria, los demás herederos desconocidos e inciertos de D. Evaristo, y contra el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de filiación, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, terminaba suplicando al Juzgado que, en su día y previos los trámites legales correspondientes, se dictara sentencia por la que los referidos demandantes se reconociesen como hijos no matrimoniales de D. Evaristo, fallecido, ordenándose la inscripción de la sentencia, una vez firme, en el Registro Civil de esta ciudad, donde nacieron los actores, declarando la retroactividad de la misma a la fecha de los respectivos nacimientos de los demandantes, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones e imponiéndoles las costas si se oponían a dicha pretensión.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, Dª María Inés y D. Evaristo, representados por el Procurador Sr. Paneque Guerrero, quien contestó a la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de la misma, negando los hechos en que se basaba dicha demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminaba suplicando se dictara sentencia desestimando totalmente la demanda de filiación interpuesta. Dado traslado al Ministerio Fiscal, éste contestó a la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones deducidas en la misma hasta tanto no fuesen probados los hechos alegados. No habiendo comparecido los demás posibles herederos desconocidos e inciertos del Sr. María Inés, fueron declarados en rebeldía.

TERCERO

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

CUARTO

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, uniéndose a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia.

QUINTO

El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Sevilla, D. Pedro Márquez Romero, dictó sentencia el 31 de Mayo de 1988, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que estimando la demanda presentada por don Evaristo y doña Dolores, contra don Manuel y doña María Inés, los demás herederos desconocidos e inciertos de don Evaristo, doña Nuria y el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro que los referidos actores don Jose Antonio y doña Dolores son hijos no matrimoniales de don Evaristo con las consecuencias legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas".

SEXTO

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dicha Sección dictó sentencia el 3 de Abril de 1990, cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que con expresa imposición a los apelantes de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha treinta y uno de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. Dos de Sevilla por la que, estimando la demanda presentada por D. Jose Antonio y Dª Dolores, contra D. Manuel y Dª María Inés, los demás herederos desconocidos e inciertos de D. Evaristo, Dª Nuria y el MINISTERIO FISCAL; declaraba que los referidos actores D. Jose Antonio y Dª Dolores son hijos no matrimoniales de D. Evaristo con las consecuencias legales correspondientes, sin hacer expresa condena sobre las costas de esa primera instancia".

SEPTIMO

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Montes Agustí, en nombre y representación de Dª María Inés y D. Manuel, formuló recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de Abril de 1990 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en base a los siguientes motivos:

Primero

Se formula por el cauce casacional establecido en el nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., es decir, por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Se formula por el cauce del nº 4º del art. 1692 de la L.E.C., por cuanto el Tribunal Sentenciador ha incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, sobre la cuestión fáctica de considerar acreditada la posesión de estado de hijos en los actores respecto de su presunto padre Don Evaristo.

Tercero

Se formula por el cauce casacional del nº 5º del art. 1692 de la L.E.C., y en él se denuncia como infringido el artículo 135 del Código Civil vigente, en relación con la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala contenida en las sentencias de 5 de Noviembre y 10 de Marzo de 1987, 17 de Marzo de 1988, 12 y 14 de Noviembre de 1987 y 27 de Junio del mismo año.

Cuarto

Se formula por el cauce casacional del nº 5º del artículo 1692 de la L.E.C., por cuanto la Sala Sentenciadora ha incidido en la infracción del artículo 135 del Código Civil vigente, en relación con la doctrina legal de esta Excma. Sala contenida en las sentencias de 5 de Noviembre y 10 de Marzo de 1987, 17 de Marzo de 1988 y 12 y 14 de Noviembre de 1987.

OCTAVO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL CASARES CÓRDOBA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia de Sevilla que, confirmando la apelada, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de dicha Capital, declaró que los demandantes D. Jose Antonio y Dª Dolores, son hijos, no matrimoniales, de D. Evaristo, es impugnada en este recurso extraordinario por los demandados Dª María Inés y D. Manuel articulando, al efecto, cuatro motivos de casación denunciando, los dos primeros, al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción aplicable al caso, la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba en la instancia y, en los dos que cierran el recurso, formulados bajo el nº 5º del mismo citado artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, infracción del artículo 135 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial que se cita en los dos motivos finales.

SEGUNDO

Legalmente exigido que la denuncia de error de hecho, ha de serlo con señalamiento preciso del documento o documentos que lo acrediten de una manera directa e inequívoca, esto es, sin necesidad para ello de hacer hipotéticas deducciones, ni interpretaciones subjetivas (S.s. de 19 de Enero, 15 de Febrero, 2 de Marzo y 9 de Julio de 1990), la comprobación de que, en el caso presente, el recurrente no cita, en apoyo del error de hecho que en los dos motivos iniciales del recurso acusa, ni un sólo documento que, con la literosuficiencia que se dice, ponga de relieve la equivocación que dice existió, limitándose a formular toda suerte de conjeturas tan varias como intranscendentes, pretendiendo que, sin prueba documental directa, y contra la expresa constancia de otra de signo contrario, puesta de manifiesto por las sentencias de instancia, quede acreditado como error del juzgador inicial el haber sentado la conclusión, derivada del conjunto probatorio que, minuciosamente, relatan las sentencias de instancia en sus fundamentos de derecho, de haber gozado permanentemente los demandantes del estado de hijos no matrimoniales de D. Evaristo, conclusión esta que, ampliamente razonada, como se dice, a lo largo de los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, ha de prevalecer por cuanto, como también se expone, no ha sido eficazmente contradicha.

TERCERO

El mismo inviable destino alcanzan los dos motivos de infracción legal que se desarrollan como ordinales 3º y 4º del recurso, en los que, en la materia de puro hecho - relativa a haber gozado los demandantes del estado de hijos no matrimoniales- y, por tanto, en materia de apreciación del Tribunal sentenciador que, en el presente caso, hace afirmaciones con pormenorizada cita de los inequívocos testimonios en los que apoya su convicción, se postula, contra la opinión del Tribunal tratando de convertir la casación en una tercera instancia, haciendo una revisión no sólo del material probatorio aportado y valorado, sino de las conclusiones que en la instancia fueron definitivamente sentadas, aportando en lugar de objetivos argumentos contra los de los de la sentencia impugnada, meras afirmaciones acomodadas a los intereses propios, interpretando subjetivamente las probanzas y trayendo, incluso, instituciones que sobre propias de otros Ordenamientos -exceptio plurium concubentium- y no del nuestro, se da por supuesta su existencia sin el defnitivo requisito de "simultaneidad" en la concurrencia que ha de proclamarse, y que en el recurso para nada se menciona. Así las cosas, no pueden tomarse en consideración tampoco los dos últimos motivos de casación en los que la parte se limita a exponer su propia opinión en sustitución de la objetiva del juzgador, sin ofrecer una versión apoyada en acreditamientos que puedan considerarse bastante a desvirtuar las conclusiones a que, en ambas instancias, se llega sentando, de la mano de las probanzas hechas, la posesión de estado de hijos de los demandantes.

CUARTO

La claudicación de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª María Inés y D. Manuel, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 3 de Abril de 1990, con imposición de las costas originadas a dichos recurrentes y la pérdida del depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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