STSJ Cataluña , 17 de Enero de 2000

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2000:505
Número de Recurso6312/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6312/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL j.a. ILMO. SR. D. JOSE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIAN MORALO GALLEGO ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 17 de enero de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 364/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELEGRAFOS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 13 de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada en el procedimiento nº 53/1999 y siendo recurrido/a Esperanza . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19.1.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reconocimiento de fijeza, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Esperanza contra Ente Público Empresarial Correos y Telégrafos debo declarar y declaro indefinida la relación laboral existente entre las partes con efectos de 23.6.97.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO: La actora Esperanza ha venido prestando sus servicios del órgano demandado con antigüedad de 23.6.97, categoría profesional actual de Auxiliar de clasificación y reparto.

SEGUNDO

Ambas partes han celebrado los siguientes contratos temporales:

01-07-91 a 30-09-91 Eventual C.Producción-Vacante.

01-10-91 a 31-10-91 Eventual C.Producción-Vacante.

01-11-91 a 30-11-91 Eventual C.Producción-Vacante.

01-12-91 a 31-12-91 Eventual C.Producción-Vacante.

01-07-92 a 30-09-92 Eventual C.Producción-Vacante Temporal.

01-10-92 a 31-12-92 Eventual C.Producción-Vacante Temporal.

01-01-93 a 08-12-93 Ejecución Provisional Sentencia (CCP COLON)

09-12-93 a 31-12-93 Eventual C. Producción Acumulación Tráfico 01-01-94 a 31-03-94 Eventual C. Producción Acumulación Tráfico.

01-04-94 a 31-03-94 Eventual C. Producción Acumulación Tráfico.

01-04-94 a 28-06-95 Ejecución Provisional sentencia (Alcance Sagrera)

15-04-96 a 19-04-96 Interinaje Asistencia cursillo formación.

17-06-96 a 30-07-96 Interinaje vacaciones de 2 funcionarios.

01-08-96 a 30-09-96 Interinaje vacaciones de 2 funcionarios.

16-12-96 a 30-12-96 Eventual C.Producción campaña de navidad.

19-03-97 a 21-04-97 Interinaje Asuntos propios trabajador sustituído.

23-06-97 a 07-07-97 Interinaje enfermedad.

14-07-97 a 06-08-97 Interinaje enfermedad.

07-08-97 a 30-08-97 Interinaje vacaciones de dos funcionarios.

01-09-97 a 30-09-97 Interinaje vacaciones.

06-10-97 a 10-11-97 Eventual C.P. acumulación de tráfico.

24-11-97 a 26-11-97 Interinaje enfermedad.

27-11-97 a continua Interinaje sin especificación funcionario sustituir.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa a la judicial.

CUARTO

En el acto del juicio la actora determinó como fecha de antigüedad en el órgano demandado la de 23.6.97, y solicitó la misma como de efectos de la declaración de su derecho a una relación laboral fija e indefinida con el EPE de Correos y Telégrafos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por la parte demandante, declarando indefinida la relación laboral existente entre las partes, con efectos de 23 de junio de 1.997, el Organismo demandado interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, 3 y 4 del Real Decreto 2546/1994, de 29 de diciembre y 6,4 del Código Civil .

La cuestión que se suscita consiste en valorar si los contratos a los que se hallaba sujeta la demandante, que se detallan en los hechos probados de la resolución recurrida, podían justificar su reclamación de declaración de trabajadora con contrato de duración indefinida, lo que exige que, previamente, se tengan en cuenta las siguientes precisiones: a) Que para determinar los contratos temporales suscritos en una relación laboral que se caracteriza por la sucesiva formalización de diferentes contratos de tal naturaleza, ha de estarse a la relación laboral homogénea configurada por el conjunto de los contratos temporales que se han celebrado, de tal manera que cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta invalido por contravenir las disposiciones dispuestas en su regulación propia la relación laboral debe calificarse como indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, de tal manera que las novaciones aparentes temporales posteriores al invalido carecen de valor para transformar en temporal una relación laboral indefinida ya constituida como tal entre las partes (STS de 17 de marzo de 1.998 y 20 de febrero de 1.997); b) Que el plazo de interrupción entre los contratos necesarios para entender rota la homogeneidad de la relación laboral ha sido completado en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998 en la que se indica que "la doctrina de la Sala establecida en sentencias de 20 y 21 de febrero y 5 y 29 de mayo de 1.997 en el sentido de que el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido". En la sentencia de instancia ya se declara la relación laboral indefinida desde el 23 de junio de 1.997, pues, si bien es cierto que con anterioridad se suscribieron determinados contratos de trabajo entre ambas partes, existen interrupciones superiores al plazo indicado.

SEGUNDO

Dicho ello, debe abordarse si los contratos temporales se han suscrito en fraude de ley, lo que conllevaría, en caso afirmativo, la consecuencia jurídica que se establece en la resolución recurrida.

Para ello debe dejarse constancia que, en relación con esta materia, se ha producido una evolución significativa al respecto, como ha venido declarando esta Sala de forma reiterada, y señalar que "Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral...

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