Reconocimiento de dominio. Adición y adjudicación de herencia

Resumen: Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa.

Hechos: se presenta a inscripción escritura de reconocimiento de dominio y rectificación y adición de herencias.

El Registrador califica negativamente y señala como defecto la falta de consentimiento del titular registral y -a la sazón esposa del comprador- y del que hoy se encuentra divorciada.

El Centro Directivo confirma la calificación debiendo destacar:

  1. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.

    - Lo que accede a los libros registrales es el título material por el que se produce la transmisión o la declaración del dominio que a su vez, ha de estar consignada en un título formal de los previstos en el artículo 3 LH.

    - Sólo si el reconocimiento de dominio tiene la condición de título material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresión de la causa.

    - Por ello, el reconocimiento de dominio efectuado sin expresión de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripción.

    - En el supuesto resuelto, el reconocimiento de dominio se halla sustentado en la existencia de la conocida figura de la «fiducia cum amico», ligada a las operaciones de compraventa y adiciones de herencia de la finca registral, y persigue en definitiva que se reconozca la titularidad real al auténtico dueño, que adquirió precisamente por el título de adquisición que propició el negocio fiduciario. Pero, en el supuesto de este expediente, no se cuestiona la causa del contrato sino la concurrencia total de todos los interesados en el reconocimiento de la fiducia.

    - Son requisitos para la validez del reconocimiento de dominio los siguientes:

    1) El consentimiento de los titulares fiduciarios -o sus herederos- y

    2) El consentimiento de los fiduciantes -o sus herederos-.

  2. DOCTRINA DE LA DGRN.

    Ver R. de 6 de julio de 2006: el artículo 1.717 del Código Civil (y otros relacionados) permiten la posibilidad de actuación de una persona en nombre propio pero en interés ajeno, precepto que plantea importantes problemas de interpretación y de aplicación.

    La relación directa entre el representante indirecto y el tercero tiene eficacia plena, pero la doctrina clásica negaba cualquier tipo de vinculación entre el tercero y el dominus negotii, Sin embargo, tal tesis, puede provocar situaciones...

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