STSJ La Rioja , 2 de Enero de 2001

PonenteIGNACIO ESPINOSA CASARES
ECLIES:TSJLR:2001:1
Número de Recurso416/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Sent. Nº 1/2001 Rec. 416/2000 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Iltma..Sra Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño a dos de enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 416/2000 interpuesto por DON Gregorio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° Dos de La Rioja de fecha 30 de Mayo de 2000 , y siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, ha actuado como PONENTE el Iltmo. Sr. DON Ignacio Espinosa Casares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Don Gregorio se presentó demanda ante el juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, contra el Instituto Nacional de la Salud en reclamación de Reconocimiento de Derecho.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de Mayo de 2000 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, Don Gregorio , con DNI NÚMERO NUM000 , ES Médico adjunto especialista en Tocoginecología, en el Hospital San Millán-San Pedro, del INSALUD, en Logroño, desde el 10 de diciembre de 1977, y reclama, en este Procedimiento, que le sea reconocido el derecho a prestar sus servicios para la demandada, exclusivamente en el Centro Hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, sin obligación de pasar consulta en otros centros ni en otras poblaciones. Y ello por que la manera que durante el primer trimestre una plantilla de servicio, de manera que durante el primer trimestre del año 2000, el actor debía acudir a pasar consulta, en un total de 20 ocasiones, al Centro de Salud de la localidad de Haro (La Rioja).

SEGUNDO

Con fecha diecisiete de enero de 2000, el actor interpuso la preceptiva Reclamación Previa ante el INSALUD, que fue desestimada por Resolución de fecha 1 de febrero de 2000."

"

FALLO

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Gregorio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, en este Procedimiento"

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia n° 121 del Juzgado de lo Social Número Dos de La Rioja, de fecha 30 de mayo de 2000 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de D. Gregorio , en cuyo primer motivo, y bajo el amparo procesal de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la adición, al final del hecho probado primero, del siguiente texto: " En el Centro de Salud de Haro, no existen plazas de Tocoginecología, y no existe en la Organización del Servicio de Ginecología ningún Médico Especialista designado en la plaza de Haro"

En apoyo de dicha adición cita las certificaciones emitidas por el Gerente de Atención Especializada del Área de Salud de La Rioja, obrante en el folio 14; y de la Coordinadora de Admisión del Complejo Hospitalario San Millán-San Pedro, obrante en el folio 15.

Dada la evidente virtualidad revisoría de dichos documentos y que de ellos se desprende la realidad del texto propuesto, procede accederse a la adición solicitada.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos del recurso, y bajo el mismo amparo procesal, el Letrado recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado -que llevaría el ordinal segundo, pasando el actual segundo a ser tercero-, del siguiente tenor literal: "SEGUNDO.- El Médico recurrente, en ningún momento ha aceptado modificación alguna a su nombramiento o trabajo, y tampoco ha sido notificado de la adscripción funcional a ningún Área de Salud en ningún otro Centro distinto del puesto de trabajo que obtuvo por concurso"

En apoyo de dicha adición cita la certificación ya mencionada obrante en el folio 14.

Sin embargo, dicho motivo no merece favorable acogida, puesto de la meritada certificación no se desprende nada del texto propuesto por el recurrente.

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto serán estudiados conjuntamente, por evidentes razones metodológicas. En ellos, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el Letrado recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3.160/1966, de 23 de Diciembre , en el artículo 110 de...

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