STS, 6 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2067
Número de Recurso6306/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6306/2000, interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz, en nombre y representación de en representación de DOÑA Rita y, por extensión a sus hijos Jesús Ángel, Nieves y Eusebio , contra la sentencia dictada en fecha 9 de Junio de 2000, y en su recurso nº 523/97, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de en representación de DOÑA Rita se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de junio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 16 de noviembre de 2004, y por providencia de 11 de enero de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 9 de junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 523/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Rita, nacional de IRAN y, por extensión a Jesús Ángel, Nieves y Eusebio, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de Febrero de 1997 que les denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó el reconocimiento del derecho de asilo al no deducirse del expediente indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra la solicitante por alguno de los motivos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, ya que no se han acreditado las circunstancias en las que se basa la petición ni justificado la imposibilidad de hacerlo; al no pertenecer a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación del Gobierno de su país; al estar basada su solicitud en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles o carentes de vigencia; y al no apreciarse razones humanitarias o de interés público para autorizar su permanencia en España.

TERCERO

Impugnada esa denegación en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó. Dijo "que la interesada y actora se ha limitado a alegar y no a acreditar, aún cuando fuere por indicios tanto la persecución o el temor de sufrirla y que esta sea por mantener determinadas opiniones políticas, siendo al efecto y en relación a países en los que la situación pueda considerarse conflictiva, el criterio mantenido por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19-VI-98, cuando dice: Pero es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en el que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, la que no es, desde luego, la finalidad de la institución. Criterios los indicados suficientes en orden a desvirtuar las alegaciones de la parte actora y desestimar la pretensión de obtener el asilo [....] la parte actora en la demanda y en su escrito de conclusiones pretende justificar la pretensión en la problemática del esposo de la solicitante, interesada y actora en estos autos, siendo de indicar al citado efecto que, si ya el Ministerio competente por razón de materia ha resuelto en la misma fecha, 3-II-97, y por iguales motivos denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, en el periodo de prueba de los presentes autos y en el informe del ACNUR, de 7-II-00 si bien se señala la situación conflictiva del país, también con carácter particular se indica que la información citada no es exhaustiva ni terminante a la hora de valorar los méritos de una solicitud de asilo particular y, más en concreto y al analizar el partido de la oposición conocido como Movimiento de Resistencia Nacional, dice: "grupo de la oposición al que dice pertenecer el Sr. Plácido, esposo de la recurrente y a su vez solicitante de asilo."

CUARTO

Contra la sentencia de la Audiencia Nacional ha formulado la recurrente recurso de casación, articulado en un único motivo en el que alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, en relación con el artículo 3 de la Ley 51/1984, de 26 de marzo reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, artículos 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1961, preceptos que se alegan por razón de lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Constitución Española.

Alega la recurrente que la Sentencia desconoce la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no necesidad de aportar pruebas plenas, e impone a la parte una carga de la prueba que no puede soportar, al haber señalado indicios racionales de persecución y ser esta manifestación suficiente para la concesión del asilo. Sin embargo, la sentencia recurrida no desconoce esa doctrina sobre la innecesariedad de prueba plena, sino que la asume expresamente, bien que declarando que ni siquiera en ese nivel indiciario pueden aceptarse las manifestaciones efectuadas por la recurrente al formular su solicitud de asilo; y esa apreciación de la prueba por parte de la Sala a quo no puede ser combatida en un recurso de casación .

Dice la recurrente que no pesa sobre ella la carga de la prueba de los hechos invocados, insistiendo en la suficiencia de indicios y en la inexigibilidad de prueba plena, pero la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta (así, v.gr., en sentencia de 1 de junio de 2000, casación nº 4997/1996). Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos. Desde esta perspectiva, la sentencia de instancia no ha infringido ninguna regla sobre carga de la prueba, pues, como se ha dicho, su pronunciamiento desestimatorio no descansa en la exigencia de una prueba plena, de mayor entidad que la de los indicios. Descansa, por el contrario, en la conclusión de que ni tan siquiera indiciariamente está acreditada la realidad de los hechos en que la parte recurrente funda su pretensión.

En fin, se insiste en que el marido de la recurrente era opositor al régimen político de Irán, realizando actividades políticas prohibidas. Al respecto hay que señalar que esta Sala en Sentencia de veinte de Julio de dos mil cuatro declaró no haber lugar al recurso de casación nº 732/01 interpuesto por D. Plácido, el esposo de la ahora recurrente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 1 de Diciembre de 2000- recurso contencioso administrativo nº 529/97-, confirmando la resolución administrativa que denegó el asilo a aquel, por considerar que no existían indicios suficientes de persecución, que no constaba la pertenencia del interesado a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país, y que su solicitud estaba basada en hechos, datos o alegaciones poco verosímiles. Razones que deben reproducirse en este caso, toda vez que el recurso se basa en la persecución que la solicitante pueda sufrir en razón de la actividad política de su marido.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 1.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6306/2000 interpuesto por DOÑA Rita y, por extensión a sus hijos Jesús Ángel, Nieves y Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de junio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 523/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 1.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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