SAP Pontevedra 388/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2008:1588
Número de Recurso405/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.388

En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 178/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 405/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DE ASOREI, no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandante: D. Alberto , no personado en esta alzada, sobre reconocimiento de condición de comunero, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 17 marzo 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo a demanda presentada por Alberto contra a Comunidade de montes veciñais en man común de Asorei e en consecuencia declaro:

1) É contraria a dereito e nula a non admisión do demandante como comuneiro de pleno dereito da comunidade de montes veciñais de mancomún de Asorei acordada da asemblea da comunidade de 19 de novembro de 2006.

2) Alberto reúne todas as condicións legais para ser tido como veciño comuneiro da comunidade de montes veciñais en man común de Asorei (Vila de Cruces) e que como compoñente da mesma ten dereito, xunto aos demais comuneiros que o sexan en cada momento, ao aproveitamento e goce do monte veciñal en man común de Asorei, así como participar nas decisións da comunidade, debendo engadírselle no libro de comuneiros.

3) Condeno á comunidade de monte veciñal en man común de Asorei (Vila de Cruces) a estar e pasar pola anterior declaración e a admitir como comuneiro de pleno dereito ao demandante Alberto , incluíndolle na lista ou relación de comuneiros con todos os efectos e consecuencias derivadas de tal condición.

Non procede facer condena en custas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Montes vecinales de Asorei se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de junio para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante la Comunidad de Montes en Mano Común de Asorei, en el Municipio de Vila de Cruces, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 178/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lalín que acordó reconocer la condición de comunero en la Comunidad de Montes vecinales en mano común demandante al apelante, alegando que no concurre el requisito de poseer casa abierta con humos ni realizar tareas relacionadas con el monte. Si la casa que habita el demandante es de sus padres aunque se haya independizado no puede acceder a la condición de comunero porque lo que exigen la ley y los estatutos es "propiedad", no de sus padres que ya tienen reconocida la condición de comuneros. Tampoco ha acreditado el demandante el requisito de la residencia porque los documentos presentados para acreditarlo son de fecha posterior a la petición de integración del demandante en la comunidad el 19 de noviembre de 2006. Por último, es cierto que no es posible que el cambio legislativo suponga la innecesariedad de realización de tareas relativas al monte porque la Ley de montes vecinales es especial en relación a la de Dereito Civil de Galicia siendo así que la petición de formar parte del monte es de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley. El actor es chófer de profesión.

D. Alberto se ha opuesto al recurso aduciendo que el juzgador no ha entendido que la casa que habita sea de sus padres sino que en el hipotético caso de que fuese de sus padres ello no obstaría para tener por acreditada la existencia de una nueva casa abierta y con humo en el lugar. Basta la titularidad de una unidad económica que no es la de la casa, que además ha sido construida por él y que es quien paga el impuesto de bienes inmuebles. Asimismo sí tiene residencia efectiva en el inmueble y es real y efectiva, de hecho el motivo para rechazar la comunidad del monte su condición de comunero era que no estaba casado y que no realizaba actividad relacionada con el monte. La nueva ley de 2006 ha venido a suprimir el requisito de dedicarse a tareas relacionadas con el monte porque tiene en cuenta la realidad social del tiempo en que las normas van a ser aplicadas. Además el monte no está destinado a ninguna explotación en especial.

SEGUNDO

De la titularidad del inmueble sito en el nº 1 c) de la Parroquia de Asorei.- Realización de actividades relacionadas con el monte.-Examinaremos la concurrencia de ambas circunstancias porque inciden directamente sobre laaplicación de la Ley de Dereito Civil de Galicia nº 2/2006 . veamos ab initio el contenido de la nueva regulación por lo que hace a este pleito y la adquisición de la condición de comunero:

Artículo 61

  1. La comunidad vecinal se entenderá compuesta por los vecinos que la integren en cada momento.

  2. Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.

  3. Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año.

  4. No podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.

Artículo 62

La acción para reclamar el reconocimiento de la condición de comunero prescribe a los treinta años.

Artículo 63

La condición de comunero se perderá, exclusivamente, desde el momento en que dejen de cumplirse los requisitos exigidos para la integración en la comunidad vecinal. En todo caso, la pérdida de esta condición habrá de ser acordada por la asamblea general, previa inclusión en el orden del día, con expresión individualizada de las personas afectadas y siempre con audiencia de estas.

Así pues, y por lo que hace al primer motivo de recurso lo que habrá de acreditarse por el actor es que es titular de una unidad económica productiva o de consumo, y a lo que habrá que añadir si se disfruta de "casa aberta con fume" tal como exige el Art. 56 de la misma Ley ; en segundo lugar, si se precisa o no la acreditación de realización de una actividad relacionada con el monte.

La STSJ de Galicia ha sido sensible a la nueva realidad legislativa y en materia de Recurso de Casación de derecho civil de Galicia en su SS de 29 de noviembre de 2006 establece lo siguiente:

"En este punto nos remitimos al extracto de la misma que efectuábamos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2002 . Decíamos entonces lo siguiente:

"Dicha doctrina.... puede sintetizarse de la siguiente manera:

"Ejercer alguna actividad relacionada con el monte no es una expresión que, por si sola y en el contexto normativo del Art. 3.1 LMVMC en el que también se encuentra, consienta interpretarse como equivalente a exigencia de profesionalidad (agraria, V. gr.) y menos lo consiente a poco que nos percatemos ex Art. 5 LMVMC de la posibilidad de ceder los montes, sea cual sea su inclinación productiva para los mas diversos fines (s. 11-3-99); es una expresión que, al tiempo, cumple una función precautoria de cara a no ampliar la comunidad vecinal a quien, aunque residiendo habitualmente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social que tradicionalmente aprovechó el monte (Art. 4 del Reglamente de la citada Ley ), en su casa abierta no desenvuelve o ejerce alguna actividad (agraria o ganadera, v. gr.), por accesoria o complementaria que sea, que le permita a él también...

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