ATS, 30 de Marzo de 2004

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:4237A
Número de Recurso2047/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 5/02 seguido a instancia de LICO INMUEBLES, S.A. contra D. Jesús Manuel, sobre reclamación de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2003 se formalizó por la Letrada Dª Gabriela López Vázquez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de diciembre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En el caso de autos, durante el tiempo en el que el demandado prestó servicios para la demandante Lico Inmuebles S.A. adquirió, al igual que otros directivos y empleados, un determinado número de acciones de Lico Leasing S.A., cuya puesta a disposición interesa ahora la empresa actora solicitando en su demanda se declare que una vez que el demandado ha causado baja, ha perdido el título habilitante de la condición de accionista de la entidad Lico Leasing S. A., por lo que está obligado a poner sus acciones a disposición de la actora a fin de que por la misma se proceda a su adquisición conforme a los pactos y acuerdos de aplicación al caso.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2003 con revocación de la de instancia estima la demanda y contra la misma recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1991.

La contradicción es del todo inexistente pues la citada sentencia se dicta en una reclamación sobre mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social por lo que no existe la menor identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero lo cierto es que en la sentencia de contraste se trata de interpretar el artículo 22 del Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Málaga en el que se establecía un seguro de muerte por accidente por un importe de un millón de pesetas y de invalidez permanente total para su profesión habitual, con pérdida de puesto de trabajo, por un importe de un millón quinientas mil pesetas, naturalmente sin la más mínima relación con la cláusula resolutoria a la que se refiere la sentencia impugnada en el último párrafo de su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

La parte recurrente cita también como contradictoria la sentencia del la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000 que no resulta idónea para acreditar la contradicción.

También el escrito de alegaciones se opone a esta causa de inadmisión, pero la Sala ha reiterado que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión de estas sentencias se funda en que la función unificadora que la Sala IV tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales (Autos de 17 de enero y 10 de julio de 1991, 17 de enero de 1997 y 12 de marzo de 1.998 y otros muchos posteriores).

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en lo artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Gabriela López Vázquez, en nombre y representación de D. Jesús Manuelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2003, en el recurso de suplicación número 3227/02, interpuesto por LICO INMUEBLES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2002, en el procedimiento nº 5/02 seguido a instancia de LICO INMUEBLES, S.A. contra D. Jesús Manuel, sobre reclamación de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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