STS, 5 de Octubre de 2004

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2004:6208
Número de Recurso4410/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 4410/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno de Canarias, asistido por el Director General de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de fecha 8 de Octubre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Las Palmas de Gran Canaria) en recurso 720/94, sin que conste que se haya personado ante esta Sala la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO.- En atención a todo lo expuesto la Sala HA DECIDIDO.- PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso deducido declarando la nulidad del decreto 36/94 por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de la Presidencia del Gobierno manteniendo la vigencia y eficacia del Decreto de 7 de febrero de 1992 en los arts. indirectamente aquí impugnados.- SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Gobierno de Canarias se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Gobierno de Canarias recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que ser revoque la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad del Decreto Territorial 36/94 del Gobierno de Canarias.

CUARTO

No consta que se personara ante esta Sala la parte recurrida en casación, recurrente en la instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 28 de Septiembre de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Gobierno de Canarias, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria con fecha de 8 de Octubre de 1997 en recurso contencioso administrativo 720/94, estimó parcialmente dicho recurso interpuesto por Dª Carmen, Dª Lourdes y Dª Maite, todas Letradas de los Servicios Jurídicos, contra el Decreto Territorial 36/94, de 17 de Marzo, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de la Presidencia del Gobierno, cuya nulidad pedían, al igual que pedían la nulidad del Decreto 19/92, de 17 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en sus arts. 5, 3, 18, 2, 22, 1 y 22, 2 por no ser los mismos conformes a Derecho, habiéndose dictado sentencia de Instancia en la que se estima parcialmente dicho recurso declarando la nulidad del Decreto 36/94 y manteniendo la vigencia y eficacia del Decreto 7 de Febrero de 1992, en los artículos indirectamente aquí impugnados, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La sentencia recurrida en casación anula, como se indicó, el Decreto Territorial 36/94, de 17 de Marzo, del Gobierno de Canarias, por el que se modificó la Relación de Puestos de Trabajo de la Presidencia del Gobierno, en relación, en concreto, a los puestos de trabajo 0 6. 0 9. 01, 002, 003, 006 y 011, sobre la base, en síntesis, según su Fundamento de Derecho Quinto, y tal como se recoge en el escrito de interposición del recurso de casación, en las siguientes consideraciones: a) por falta de los informes de la Comisión de Función Pública de Canarias y del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; b) por equiparación retributiva a los puestos de Letrados con los Puestos Singularizados y con la Jefatura de Servicios de Asuntos Generales; c) por producirse "un desplazamiento totalmente gratuito" de funciones de trabajo de estudio, documentación y preparación a dos puestos singularizados; d) por no ser ninguno de los puestos de trabajo, salvo uno, como de libre designación; y g) por no considerarse necesarias las plazas de Jefe de Servicios de Asuntos Generales y de Jefe de Servicio Territorial; todo ello según los diversos apartados del Fundamento de Derecho 5º de la sentencia.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación la Comunidad Autónoma de Canarias, parte recurrente, solicita que se case y anule la sentencia recurrida en cuanto declara la nulidad del Decreto Territorial 36/94 del Gobierno de Canarias, a cuyo fin, y al amparo del art. 91, 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en su versión aplicable invocó los siguientes motivos: Primero: Infracción del art. 11 de la Ley 30/92 y del art. 16 de la Ley 30/84, y del art. 21 del Estatuto de Autonomía de Canarias, Ley Orgánica 10/82; Segundo: Infracción del art. 51 de la Ley 30/92, 2,2 del Código Civil y art. 16 de la Ley 30/84; Tercero: Infracción del art. 14 de la Constitución, y 16 y 23 de la Ley 30/84, y 11 de la Ley 30/92; Cuarto: Infracción del art. 20, 1, b) de la Ley 30/92; y Quinto: Infracción de los arts. 1218 del Código Civil y 46 de la Ley 30/92, en relación con el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Ha de precisarse, ante todo, que sólo las normas estatales mencionadas en los motivos del recurso pueden servir de fundamento al recurso de casación interpuesto ante esta Sala, por cuanto que el conocimiento judicial de las cuestiones relativas al Derecho Autonómico culmina en los Tribunales Superiores de Justicia a tenor del art. 152 de la Constitución y del art. 93,4 de la Ley de esta Jurisdicción, de modo que sólo a aquellas pretendidas infracciones del Derecho estatal podría referirse esta Sala.

QUINTO

Como al final se expresará de nada serviría la estimación de los motivos del recurso de casación a que se refieren los argumentos de la Comunidad Autónoma recurrente sobre la capacidad de autoorganización de la Administración, sobre que sí se posibilita la creación, modificación y supresión de órganos o unidades administrativas, sobre la posibilidad de modificar un Decreto Territorial anterior (el 19/91), sobre la posible equiparación retributiva entre los puestos de trabajo Singularizados y la Jefatura de Servicios, de un lado, y los puestos de Letrado, de otro, y sobre que, cabe utilizar, en su caso, un sistema de provisión mediante libre designación por vía del art. 20, 1, b) de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, "en atención a la naturaleza de sus funciones".

SEXTO

Ocurre, sin embargo, que una de las razones en las que la sentencia recurrida apoya su fallo de estimación parcial del recurso contencioso administrativo y de declaración de la nulidad del Decreto 36/94, es, precisamente en primer lugar, que el art. 8,3 de la Ley 2/87, de 30 de Marzo, de la Función Pública Canaria, exige que la Comisión de la Función Pública, órgano colegiado de consulta, coordinación y asesoramiento emita con carácter preceptivo informe en materia como el proyecto de relaciones de trabajo y de su valoración, que, según la sentencia, no ha tenido lugar, como también niega la existencia del informe de los Servicios Jurídicos, exigido por el art. 20 f) del Decreto Autonómico de Canarias, 19/92, de 7 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, con carácter preceptivo cuando se trata de proyectos o anteproyectos de Disposiciones Generales, a cuya categoría corresponden, como es bien conocido, las Relaciones de Puestos de Trabajo.

SEPTIMO

De modo que se plantea aquí una cuestión regida por normas autonómicas cuyo conocimiento no corresponde a esta Sala, por lo que la declaración de nulidad del Decreto Autonómico 36/94, de 17 de Marzo, ha de mantenerse, tal como ya decidió la sentencia de esta Sala de fecha 6 de Abril de 2001, dictada en recurso de casación nº 9433/96 interpuesto contra otra de la misma Sala de Instancia, que decretaba la anulación del mismo Decreto, explicando aquélla de esta Sala que no podía resolver sobre el fondo de la cuestión, tal como hubiera sido necesario en otro caso, por plantearse también cuestiones de normativa autonómica que sólo a la Sala de instancia correspondería abordar y resolver, por lo que sucediendo lo mismo en el recurso sobre el que ahora se resuelve, al plantearse vulneración de normas autonómicas, se impone hoy mantener la consecuencia de la anulación de la resolución recurrida, ya declarada por el mismo Tribunal de Instancia en su sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1995.

OCTAVO

En el quinto motivo del recurso, amparado en el art. 95, 1, de la Ley de esta Jurisdicción, se alega vulneración de los arts. 1218 del Código Civil y 46 de la Ley 30/92, en relación con el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en torno a la prueba practicada sobre la existencia o inexistencia de los informes de que se ha hecho suficiente mérito, mas también esa cuestión de prueba --que la sentencia recurrida examina-- se inserta asimismo en el ámbito de lo que es normativa autonómica de imposible examen por esta Sala de casación, por lo que las alegaciones de la Comunidad Autónoma recurrente en casación sobre tal prueba en nada pueden incidir en lo que atañe a la pretendida infracción de normas autonómicas, toda vez que, a tenor del art. 152, 2 de la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia culmina la organización judicial en el ámbito del territorio de la Comunidad Autónoma que resulta ser por ello "supremo" cuando se trata de infracción o interpretación de tal normativa autonómica, por lo que ha de declararse no haber lugar al recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas a la Administración recurrente, conforme al art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción, hoy 139, 2 de la Ley 29/98.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 1997, dictada en recurso 720/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, imponiendo a dicha Comunidad Autónoma las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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