STSJ Comunidad de Madrid 127/2008, 7 de Febrero de 2008

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2008:1086
Número de Recurso743/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución127/2008
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00127/2008

SENTENCIA Nº 127

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 743/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de don Narciso y don Enrique, contra la sentencia dictada en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales nº 1/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2007. Han intervenido como apelados el Ayuntamiento de Majadahonda, procesalmente representado por el Procurador de los Tribunales don David García Riquelme, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección.

SEGUNDO

Por esta Sección Novena, con fecha 17 de diciembre de 2007, se dictó providencia, teniendo por personados en forma ante esta Sala al apelante y al Ayuntamiento apelado y, no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 7 de febrero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por don Narciso y don Enrique, ambos Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda, contra la sentencia dictada en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Madrid, de fecha 20 de junio de 2007, cuyo fallo desestima el citado recurso por entender que no se ha producido la alegada vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes imputaban al acto impugnado, constituido por su convocatoria como Concejales no adscritos a la Comisión Informativa de Vigilancia de la Contratación celebrada el día 17 de enero de 2007.

La lesión del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes consideran producida es la de su derecho, que entienden derivado de dicho precepto de la Constitución, a ser convocados a esta Comisión Informativa como miembros del nuevo Grupo Municipal (Grupo Mixto) que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es como han sido convocados.

SEGUNDO

El adecuado entendimiento de la presente apelación requiere que expongamos algunos antecedentes:

a).- Los actores, Concejales del Ayuntamiento de Majadahonda e inicialmente miembros del Grupo Popular de dicho Ayuntamiento, fueron expulsados de dicho Grupo, tras su expulsión del Partido Popular, por acuerdo del citado Grupo del que su Portavoz dio cuenta al Pleno del Ayuntamiento celebrado el día 27 de septiembre de 2005, quedando, desde ese momento, ambos Concejales excluidos del Grupo Popular del Ayuntamiento y, a partir de dicha exclusión, adquieren la condición de Concejales no adscritos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LBRL), en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Así consta en el acta del citado Pleno.

b).- Ese mismo día 27 de septiembre de 2005, los dos Concejales habían presentado en la Secretaría General del Ayuntamiento un escrito en el que se constituían en Grupo Municipal como Grupo Mixto, reclamando ser convocados a los órganos municipales en esta condición de integrantes de ese nuevo Grupo Mixto. Este escrito no fue llevado al orden del día del citado Pleno de 27 de septiembre de 2005, por haber sido presentado ese mismo día, pero el Pleno tuvo conocimiento del mismo por aportarlo dichos Concejales y reflejarse en el acta de la sesión plenaria dicha aportación.

c).- Como Concejales no adscritos fueron convocados estos dos Concejales aquí apelantes a la Comisión Informativa de Vigilancia de la Contratación celebrada el día 17 de enero de 2007, a la que asistieron, por tanto, en su condición de Concejales no adscritos y no como integrantes del Grupo Municipal por ellos pretendido.

Es esta convocatoria a la citada Comisión Informativa la que constituye el objeto principal del presente proceso.

TERCERO

La sentencia apelada argumenta, en síntesis, que la convocatoria de los dos Concejales demandantes a la Comisión Informativa impugnada, no en su condición de miembros del nuevo Grupo Municipal por ellos pretendido, sino en su condición de Concejales no adscritos, es una exigencia que deriva de la nueva redacción dada al art. 73.3 de la LBRL por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, precepto éste que -argumenta la sentencia apelada-, a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, también prevé la condición de Concejal no adscrito para aquellos Concejales que no han abandonado voluntariamente su grupo, sino que, como ellos, han sido expulsados del mismo. De esta forma -continúa la sentencia apelada-, la aparición, tras esta reforma legal, de la figura de los Concejales no adscritos (también recogida en la Ley 2/2003, de la Administración Local de la Comunidad de Madrid ), supone un cambio de criterio legal en lo relativo a la necesaria adscripción a un grupo político de todos los Concejales, de tal suerte que en virtud de dicho art. 73.3, cuando se originan los supuestos previstos en el mencionado artículo aparece la consideración de Concejal no adscrito, y no necesariamente como antes de creación o adscripción al Grupo Mixto. Es por ello, que la jurisprudencia invocada por la parte actora ha de entenderse referida a la regulación legal anterior a la nueva redacción del mencionado art. 73.3, por lo que no cabe traerla al caso, como tampoco la alegación de la existencia de precedentes de hecho producidos bajo la vigencia de la normativa anterior. Entiende, por tanto, la sentencia apelada que los Concejales demandantes, tras su exclusión del Grupo Popular del Ayuntamiento, por haber sido previamente expulsados del Partido Popular por sus órganos internos, deben tener la consideración de Concejales no adscritos, por exigencia del art. 73.3 de la LBRL, sin que se les pueda reconocer su derecho a crear un nuevo Grupo Municipal dentro del Ayuntamiento.

CUARTO

La apelación que ambos Concejales, demandantes ante el Juzgado, formulan ante la Sala se sustenta, en esencia, en el siguiente argumento que es al que tendremos que dar respuesta:

Discrepan de la argumentación contenida en la sentencia, en cuya virtud el art. 73.3 de la LBRL, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, prevé la condición de Concejal no adscrito también para los supuestos de expulsión del grupo al que pertenecen, e insisten en que dicho precepto prevé la condición de Concejal no adscrito, exclusivamente, para aquellos Concejales que por su propia voluntad deciden no integrarse en el grupo político que constituya la formación política por la que han sido elegidos o que, posteriormente, la abandonen, pero no para los supuestos de expulsión del grupo al que se pertenece, pues se trata de un abandono involuntario no previsto en dicho precepto como determinante de la adquisición de la condición de Concejal no adscrito. Recuerdan que el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE es de configuración legal y, por eso, si la ley, en este caso el art. 73.3 de la LBRL no prevé para los supuestos de expulsión del grupo la condición de Concejal no adscrito, no puede a ellos reconocérseles esta condición, como ha ocurrido en la convocatoria impugnada, sino que debe reconocérseles, ex art. 23.2 CE en relación con el art. 73.3 LBRL en la forma por ellos interpretado, su derecho-deber a formar un nuevo grupo político municipal y ser convocados a los órganos municipales en esta condición de miembros de un grupo y no como Concejales no adscritos.

Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal del Ayuntamiento de Majadahonda, solicitan la confirmación de la sentencia apelada cuyos fundamentos, en esencia, comparten.

QUINTO

Cuestiones idénticas a las que aquí se discuten han sido resueltas ya por esta Sección en diversos recursos de apelación interpuestos por los mismos Concejales aquí apelantes con relación a su convocatoria como Concejales no adscritos a otras Comisiones Informativas del Ayuntamiento de Majadahonda convocadas tras su expulsión del Grupo Popular de dicha Corporación municipal al que inicialmente pertenecían.

Cuanto en dichas sentencias dijimos, y en concreto, en nuestra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de apelación nº 358/06, debe ser aquí reproducido en aras de la debida unidad de doctrina:

QUINTO:... Como antes dijimos, el derecho fundamental que éstos consideran lesionado es su derecho, ex art. 23.2 CE, a ser convocados a la Comisión Informativa de Asuntos Económicos celebrada el día 22 de noviembre de 2005, como miembros de un nuevo Grupo Municipal que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es...

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