STSJ Comunidad de Madrid 19/2008, 10 de Enero de 2008

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2008:297
Número de Recurso552/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00019/2008

SENTENCIA Nº 19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Doña Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a diez de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 552/07, interpuesto por el Procurador D. Luis José García Barrenechea, en representación de D. Oscar y D. Carlos Jesús, contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid en el proceso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 1/07. Han sido parte apelada el Ministerio Fiscal, así como el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador D. David García Riquelme.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, la Administración apelada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección.

SEGUNDO

Por esta Sección Novena, con fecha 3 de septiembre de 2007, se dictó providencia teniendo por personados en forma ante esta Sala al apelante y al Ayuntamiento apelado y, no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de enero de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por D. Oscar y D. Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 5 de junio de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 19 de Madrid en el proceso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales número 1/07, cuyo fallo desestima el citado recurso por entender que no se ha producido la alegada vulneración del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes imputaban al acto impugnado, constituido por la convocatoria, como Concejales no adscritos, celebración y acuerdos dictaminados en la Comisión Informativa de Vigilancia de la Contratación de 27 de diciembre de 2006.

La lesión del derecho fundamental contenido en el art. 23.2 CE que los demandantes consideran producida es la de su derecho, que entienden derivado de dicho precepto de la Constitución, a ser convocados a esta Comisión Informativa como miembros del nuevo Grupo Municipal (Grupo Mixto) que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es como han sido convocados.

SEGUNDO

Como en asuntos semejantes conocidos por esta Sección, los hechos de los que nace la controversia residen en la expulsión de tales Concejales del grupo político al que pertenecían, el Grupo Popular del Ayuntamiento, tras la expulsión del Partido Popular. Después de la comunicación de dicha circunstancia al Pleno del Ayuntamiento de 27 de septiembre de 2005, los ahora recurrentes adquirieron la condición de concejales no adscritos (art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre ). El mismo día, los citados Concejales habían manifestado su propósito de constituirse en grupo político como Grupo Mixto, reclamando ser convocados a los órganos municipales en esta condición. Con fecha 7 de octubre, el Secretario General del Ayuntamiento dictó una Circular en la que comunicaba a los Secretarios de las Comisiones que debía convocarse a los Concejales a efectos de asistencia con voz pero sin voto, según dispone el art. 4.1.b) del Reglamento Orgánico de la Corporación. En estos términos se han efectuado las distintas convocatorias a los apelantes para la sesiones de las Comisiones informativas, que éstos entienden vulnera el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos y participar en los asuntos públicos en condiciones de igualdad.

TERCERO

La cuestión nuclear del recurso, así como de esta segunda instancia, es idéntica a las resueltas por esta misma Sección, entre otras muchas, en las SS núms. 2.174 y 2.234 de 30-11 y 12-12-2006, con ocasión de la impugnación de las convocatorias de la Comisión de Régimen Interior de 17 de octubre de 2005 y de la Comisión de Asuntos Económicos de 22 de noviembre de 2005.

Cuanto en dichas sentencias dijimos, y en concreto, en nuestra sentencia de fecha doce de diciembre de 2006, dictada en el recurso de apelación núm. 358/06, debe ser aquí reproducido en aras de la debida unidad de doctrina:

QUINTO:... Como antes dijimos, el derecho fundamental que éstos consideran lesionado es su derecho, ex art. 23.2 CE, a ser convocados a la Comisión Informativa de Asuntos Económicos celebrada el día 22 de noviembre de 2005, como miembros de un nuevo Grupo Municipal que entienden por ellos constituido y no como Concejales no adscritos, que es como han sido convocados. Y su argumentación esencial es la de que, siendo el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE de configuración legal, les ha de ser reconocido su ejercicio en los términos establecidos por la ley que, en este caso, es el art. 73.3 LBRL, en la redacción dada al mismo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, y dado que este precepto consideran que no contempla la figura del Concejal no adscrito para los supuestos de expulsión del grupo municipal al que se pertenece, no pueden ser convocados a una Comisión Informativa como Concejales no adscritos, pues ello no está previsto en la ley, sino como miembros del nuevo grupo político municipal que ambos Concejales entienden constituido. Citan en soporte de su pretensión abundante jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, sobre el derecho-deber de los Concejales de formar parte de algún grupo político municipal.

Efectivamente, el derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 CE es de configuración legal y, por tanto, es al legislador al que corresponde la delimitación del contenido del derecho, debiendo ser ejercido tal derecho con arreglo a los requisitos legales que lo integran, sin que ello signifique que el legislador, al regular los diversos aspectos del contenido del derecho, pueda franquear su contenido esencial. Asimismo, de su naturaleza de derecho fundamental deriva la exigencia para el aplicador del derecho de una interpretación de la legalidad que delimita el contenido del mismo "secundum constitutionem", lo más favorable a su efectividad. Y así, en palabras de la STC 240/1990 (FJ 2º ):

... en el caso de los cargos y funciones representativos y, en general, de cargos y funciones cuya naturaleza esencial viene definida por la propia Constitución "los requisitos que señalen las leyes" sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza... que exige que tanto el legislador, al establecer los requisitos cuyo cumplimiento es necesario para acceder al cargo, como el aplicador de la norma, al interpretarla, aseguren al máximo la efectividad de los derechos fundamentales, que están en la base de los órganos representativos.

Ahora bien, su carácter de derecho de configuración legal no nos puede hacer olvidar que los derechos del art. 23 CE y, en particular, el del 23.2, son derechos fundamentales. Este Tribunal declaró en una de sus primeras sentencias que "nada que concierna al ejercicio por los ciudadanos de los derechos que la Constitución les reconoce, podrá considerarse nunca ajeno a este Tribunal" (STC 26/1981, f. j. 14º ). Por lo mismo, en su condición de "intérprete supremo de la Constitución" (art. 1.1 LOTC ), el Tribunal Constitucional debe revisar, si a ello es instado en vía de amparo, si la interpretación de la legalidad configuradora de los derechos fundamentales se ha llevado a cabo 'secundum Constitutionem' y, en particular, si dados los hechos apreciados por el órgano judicial, la aplicación de la legalidad ha podido afectar "a la integridad del derecho fundamental aquí comprometido (art. 23.2 CE )" (STC 79/1989 antes citada).

De no ser así, los derechos fundamentales de configuración legal quedarían degradados al plano de la legalidad ordinaria y por esta vía excluidos del control del amparo constitucional -art. 161.1.b) CE -,

Asimismo, el derecho fundamental contemplado en el art. 23.2 CE garantiza que los que hayan accedido al cargo representativo se mantengan en él sin perturbaciones ilegítimas y lo...

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