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Reclamaciones economico administrativas. Competencia
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Sentencias
1) Los TT.EE.AA. son competentes para conocer de las reclamaciones sobre aplicación de tributos cedidos. STC 192/2000, de 13-7-00. P.: Sra. Casas Baamonde. RTC 2000/192.
Fundamento Jurídico 11.º: «No existiendo ningún reproche de constitucionalidad respecto a la regulación de las reclamaciones económico-administrativas contenida en el artículo 20.1 b) LOFCA, este precepto ha de reputarse válido desde la perspectiva del orden constitucional de competencias. Partiendo de este planteamiento, siendo el Estado y no la Comunidad Autónoma de Extremadura el titular de la competencia controvertida (la revisión en vía económico-administrativa de las liquidaciones que las Comunidades Autónomas practiquen sobre tributos cedidos por el Estado), es claro, por el contrario, que el inciso como de tributos cedidos del párrafo primero de la Disposición adicional quinta de la Ley de la Asamblea de Extremadura 7/1998, de 18 de junio, de Tasas y Precios Públicos, vulnera el expresado orden de competencias ».
2) Falta de firma en Acta: no cabe deducir que hubo abstención del miembro. SAN de 9-3-00. P.: Sra. García García-Blanco. JT 2000/595.
Fundamento Jurídico 3.º: «Es demasiado aventurado deducir de ello que no concurrieron a la formación de voluntad del TEAR para la adopción de este acuerdo todos sus miembros ya que se puede tratar de un caso corriente de omisión de firma una vez que se redacta en forma el acuerdo adoptado».
3) Los TT.EE.AA. son competentes en relación con las deducciones por ingresos debidos a retribuciones en especie. STSJ de Murcia de 8-6-99. P.: Sr. Espinosa de Rueda Jover. JT 1999/1432. Igualmente, S. del mismo Tribunal de 7-7-99, STSJ de Galicia de 30-7-99, SSTSJ de Murcia de 19-1-00 y de 27-4-00.
Fundamento Jurídico 2.º: «La actora solicita en primer lugar que la Sala anule la resolución impugnada sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto por entender que ni el TEAR de Murcia ni este Tribunal tienen competencia para resolverlo, al ser de carácter laboral.
Tal petición, sin embargo, debe ser rechazada porque aquí no se trata de decidir si los ingresos realizados por la entidad recurrente en el Tesoro tienen o no carácter salarial, sino de determinar, con independencia de la influencia que pueda tener esta cuestión, si el ahorro que logra el empleado por la diferencia de intereses (entre el legal y el blando que le concede su empresa) tiene la consideración de una retribución en especie sujeta al IRPF por ser constitutiva de renta; y sobre esta base, de resolver si el ingreso a cuenta que sobre tal retribución debe hacer la empresa pagadora, debe ser...
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