STSJ Galicia , 30 de Julio de 1999

PonenteJOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
Número de Recurso7858/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007858 /1998 RECURRENTE: Alfredo , Jose Antonio , Gustavo , Miguel Ángel , Miguel Ángel ,., Vicente , Gerardo , Victor Manuel , Jose Augusto , Javier , Clemente , Jesús Manuel , Rodolfo , Inocencio , Carlos , Juan Pedro , Jose Manuel , Juan , Eusebio , Alejandro , Luis Manuel , Roberto , Imanol , Darío , Agustín , Luis Miguel , Jose Carlos , Miguel , Humberto , Enrique , Bruno , Alexander , Juan Miguel y Luis Pedro ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: ENDESA S. A. PONENTE: D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 778/1999 Iltmos. Sres:

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, treinta de julio de Mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 10007858 /1998, pende de resolución ante esta sala, interpuesto por Alfredo , Jose Antonio , Gustavo , Miguel Ángel , Miguel Ángel ,., Vicente , Gerardo , Victor Manuel , Jose Augusto , Javier , Clemente , Jesús Manuel , Rodolfo , Inocencio , Carlos , Juan Pedro , Jose Manuel , Juan , Eusebio , Alejandro , Luis Manuel , Roberto , Imanol , Darío , Agustín , Luis Miguel , Jose Carlos , Miguel , Humberto , Enrique , Bruno , Alexander , Juan Miguel y Luis Pedro , representados y dirigidos por el Letrado D/ña. MARIA COSTAS OTERO, contra Acuerdos de 4 -12 -97 sobre reclamaciones Núm. 15 /04175 /97, 15 /04176 /97, 15 /04180 197, 15 /04177 /97, 15 /04178 /97, 15 /04179 /97, 15 /04174 /97, 15 /04170 /97, 15 /04171 /97, 15 /04172 /97, 15 /0473 /97, 15 /04167 /97, 15 /04168 /97, 15 /04169 /97, 15 /04166 /97, 15 /04181 /97, 15 /04182 /97, 15 /04184 /97, 15 /04185 /97, 15 /04187 /97, 15 /04188 /97, 15 /04189 /97, 15 /04190 /97, 15 /04191 /97, 15 /04192 /97, 15 /04194 /97, 15 /04195 /97, 15 /04196 /97, 15 /04197 /97, 15 /04198 /97,15 /04199 /97, 15 /04200 /97, 15 /04201 /97, 15 /04202 /97, 15 /04203 /97, 15 /04204 /97, 15 /04205 /97, 15 /04206 /97, 15 /04207 /97, 15 /04208 /97, 15 /04209 /97 y 15 /04210 /97 contra descuento practicado en nómina por Empresa Nacional de Electricidad S. A. por el pago a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, periodo septiembre 1997.. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante ENDESA S. A., representado por D/ña. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D/ña. JUAN SALVADOR SEGURA. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 27 de Julio de 1999, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso resolución del TEAR de Galicia, desestimatoria de reclamación económico-administrativa, que formularan los aquí recurrentes, empleados de la entidad "ENDESA", contra el acto de detracción por parte de aquella entidad en la nómina de dichos empleados de las cantidades que como pago a cuenta del IRPF (ejercicio 1997) ingresara en el Tesoro, en relación con los consumos de energía eléctrica que les suministrara.

    Los recurrentes, al igual que en la vía económico-administrativa, interesan, con carácter principal, que "se declare la inexistencia de retribución en especie en los consumos eléctricos facturados" y, subsidiariamente, la improcedencia del precio de 8,49 ptas /kw para el cálculo de la retribución, así como de las detracciones o descuentos efectuadas por la empresa en el recibo de salarios en concepto de pagos a cuenta del impuesto, en cuanto dichos importes deben ser soportados por el empleador.

    Conviene aclarar que la resolución recurrida, con apoyo en doctrina jurisprudencial, se abstuvo de pronunciarse sobre la tercera de las pretensiones, al entender que el conocimiento de la cuestión relativa a la procedencia o no del resarcimiento por parte de la empresa del ingreso a cuenta realizado, actuado mediante el descuento en nómina del importe del pago a cuenta, viene atribuido a la Jurisdicción de lo Social, pues en el fondo lo que se viene a discutir es si el IRPF corre a cargo de la empresa o de los trabajadores, "en definitiva, la cuantía de la remuneración que recibirá el empleado, cuestión que se encuentra en el campo del derecho social". Por lo demás, la resolución recurrida desestimó las otras dos pretensiones.

  2. - Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones, la resolución recurrida tras un detenido y profundo estudio comparativo de la normativa anterior y vigente relativa al IRPF, concluye que los trabajadores de ENDESA reciben como consecuencia de su relación laboral el suministro de energía eléctrica a unos "precios más pequeños que los de mercado, y esos consumos se califican, en consonancia con el art. 26 de la Ley 18 /91 , como unas retribuciones en especie, aunque no supongan un coste real para la empresa y, por lo tanto, aquélla vendrá obligada, según el art. 98 de la referida norma, a hacer un pago a cuenta en el Tesoro... ".

    Los recurrentes, por el contrario, tras argumentar que el sector eléctrico está sujeto a precios autorizados administrativamente (Estructura tarifas), estableciéndose precios/tarifas únicas y obligatorias para cada tipo de suministro, de tal suerte que para los suministros a empleados de industrias eléctricas rige la llamada Tarifa específica de empleado, concluyen que el suministro de energía eléctrica a tarifa específica de no constituye una retribución en especie, pues siendo una de las condiciones legales a tal efecto, el que el suministro se efectúe a un precio inferior al normal del mercado, tal condición no se da en aquella Tarifa, pues aún siendo el importe de dicha Tarifa inferior al de otras Tarifas, no resulta inferior al...

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