SAP Barcelona, 27 de Febrero de 2002

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2002:2454
Número de Recurso18/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 18/2001

JUICIO DECLARATIVO DE MENOR CUANTÍA Nº 237/1998

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MANRESA

S E N T E N C I. A Núm.

Ilmas. Sras.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Febrero de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía n-° 237/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Manresa, a instancia de Dª. Antonieta , D. Alvaro , D. Jose Ignacio , Dª. Esther , D. Ismael , D. Alfredo , D§. Marcelina , Dl Raquel y D. Carlos Miguel representados por el Procurador D. CARLOS BADIA MARTÍNEZ y dirigidos por la Letrada Dª. ROSA Mª. CORNET SISQUELLA, contra D. Miguel , representado por la Procuradora Dª. MAGDALENA LUCAN PERALTA y dirigido por el Letrado D. IGNACIO MAELLO CERRILLO, contra BALÇ-ARENY, S.L., representada por la Procuradora Dª. CRISTINA RUIZ SANTILLANA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP SORRIBES CARRIÓ, y entra COBERTA, S.A., incomparecida en esta alzada y presentada por los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la codemandada Balç-Areny, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Octubre de 2.000, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jose Ignacio , Dª- Antonieta , D. Ismael , De Marcelina , D. Alvaro , Dª. Esther , D. Alfredo , D. Carlos Miguel y Dª Raquel contra Balsareny S.L., Coberta S.A., D. Miguel , debo condenar y condeno a Balsareny, S.L., a abonar la cantidad de 34.800 pesetas y realizar a su costas las obras necesarias, bajo el control técnico adecuado, hasta que las viviendas de los demandantes, sitas en la Carretera de Manresa número 32 de Balsareny queden en perfectas condiciones de habitabilidad, de acuerdo con el informe pericial emitido por D. Sebastián , en el plazo de sesenta días oen su defecto abone a los actores la cantidad de 5.220.000 pesetas, y ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a los demandantes a la codemandada Balsareny.- Del mismo modo debo absolver y absuelvo a los codemandados Coberta S.A. y D. Miguel de las pretensiones formuladas en su contra y ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y la codemandada Balo-Areny, S.L. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas a excepción de la codemandada Coberta, S.A., se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de Febrero de 2.002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

PRIMERO

Frente a la sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, se alzaron los actores, a fin de que se condenara a todos los demandados con carácter solidario, y se prescindiera en aquella de señalar el montante económico de la reparación y asimismo recurrió la codemandada Balç-areny

S.L, en demanda de su absolución reiterando que carecía de personalidad, al haber sido dicha sociedad, liquidada y disuelta, haciéndolo constar así en el Registro Mercantil.

SEGUNDO

Este recurso de la promotora debe decaer por los acertados razonamientos de la sentencia recurrida y sólo abundando en ellos, señalar que los Registros han sido reiterados por la Dirección General de Registros y Notariado, en resolución de 13 de Abril de 2.000, en la que se dice Como señalara la Resolución de 16 de julio de 1998, es principio básico de nuestro ordenamiento jurídico societario el de la previa satisfacción de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios (cfr artículos 277.1.a de la Ley de Sociedades Anónimas, 235 del Código de Comercio, 1708 en relación con el 1082 del Código Civil y 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Es cierto que la necesidad de armonizar el respeto del plazo al que pueden estar sujetas algunas obligaciones sociales con el derecho de los socios a no continuar la vida de la sociedad más allá de lo que convenga a sus intereses [cfr. artículos 260.1.o de la Ley de Sociedades Anónimas, 104.1, letra b, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 224 del Código de Comercio y 1700.4.o del Código Civil, impone atenuaciones en aquel principio; y en tal sentido se admite como alternativa al pago, bien la consignación o el depósito del importe de la obligación pendiente (cfr. artículo 235 del Código de Comercio y 120 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), bien su aseguramiento o afianzamiento (cfr. artículos 277.1.o de la Ley de Sociedades Anónimas y 1082 del Código Civil); pero es igualmente cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignación de sus créditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que acreditada, como ocurre en el presente caso, la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos regístrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor.

En efecto, no hay base legal para inferir que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 2...

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