SAP Cádiz 105/2005, 30 de Junio de 2005
Ponente | FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA |
ECLI | ES:APCA:2005:712 |
Número de Recurso | 69/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 105/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª |
ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESAPEDRO MARCELINO RODRIGUEZ ROSALES
AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ
Sección Primera
S E N T E N C I A Nº
PRESIDENTE ILMO. SR.
DÑA. ROSA MARIA FERNANDEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
D. PEDRO MARCELINO RODRÍGUEZ ROSALES
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. 1ª Instancia Nº 3 San Fernando
ROLLO DE APELACIÓN Nº 69/2005
ORDINARIO 241/04
En la Ciudad de Cádiz a treinta de junio de dos mil cinco.
Visto, por la Sección Primera de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario seguido en el Juzgado referenciado sobre reclamación de cantidad. Interpone el recurso D. Donato que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Antonio Gómez Armario y asistido por el letrado Sr. Murieras Benítez. Es parte recurrida D. Lorenzo y Dña. Edurne, defendidos por la Letrado Dña. Araceli Gómez Paredes, que en la instancia han litigado como parte demandada.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Donato y en su nombre y representación el procurador Sr. Azcarate Poded contra Lorenzo e Edurne, representados por las procuradora Señora Martínez Díaz, debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora y con imposición de costas procesales al actor."
Interpuesto recurso de apelación y formalizado en forma, dándose los traslados preceptivos, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia, celebrándose vista, al admitirse parte de la prueba propuesta por el apelante, el 9 de junio de 2.005.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte actora instó en su día un procedimiento de juicio ordinario en reclamación de 5.508,89 ¤ que estimaba le adeudan los demandados por la prestación de diversos servicios como abogado, concretamente por su intervención en la redacción de la Hoja de Aprecio en un expediente de expropiación forzosa seguido por el Ayuntamiento de San Fernando, así como su intervención en la redacción de un contrato de compraventa.
Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor por considerar que no existió en ningún momento ningún tipo de relación contractual entre ellos, sino una simple colaboración ya que el actor era el abogado de Dña. Sonia, propietaria del 50% de la parcela objeto del expediente y, en todo caso, actuó en defensa de los intereses de ésta, pero nunca asumiendo la defensa de los intereses de los demandados.
El juzgador a quo dictó sentencia desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora.
Contra dicha resolución se alza la parte actora considerando que la resolución dictada por el juzgador a quo infringe diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos a la valoración de la prueba, incurriendo en incongruencia. Igualmente considera que dicha resolución infringe los artículos 1.254, 1.261, 1.262 y 1.544 del Código Civil, solicitando de esta alzada se dicte nueva resolución que, dejando sin efecto la dictada en la instancia, acoja íntegramente sus pretensiones.
Los demandados se oponen al recurso instando la plena confirmación de la resolución recurrida.
Como punto de partida, y antes de entrar sobre el fondo del recurso ha de tenerse en cuenta que la relación que une, con carácter general, al abogado con el cliente, se trata de un arrendamiento de servicios, reseñando la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 que "el contrato de prestación de servicios es definido en el artículo 1544 del Código civil conjuntamente con el de obra, a los que llama de "arrendamiento", como contrato por el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto; está pobrísimamente contemplado en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio". Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989 , 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992) aunque también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra, así, referidas no a abogados sino a arquitectos, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1987 , 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1988.
Dentro de esta relación contractual entre Letrado y cliente, mientras el Abogado, como a se ha dicho, viene obligado a poner los medios oportunos tendentes a la efectividad de la reclamación de su cliente, éste tiene la obligación de abonar la correspondiente contraprestación la cual, en un principio, no suele estar perfectamente determinada, siendo la practica habitual, fijar los honorarios tras concluir la actuación profesional, atendiendo a la entidad del asunto y a la actividad que ha sido preciso desarrollar, todo ello aplicando unas normas de honorarios colegiales, cuyo carácter orientativo ha de significarse.
El contrato de arrendamientos de servicios entre un abogado y su cliente no tiene que plasmarse por escrito, pues al regir en nuestro derecho el principio...
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