SAP Madrid, 5 de Julio de 2002

PonenteD. EDUARDO HIJAS FERNANDEZ
ECLIES:APM:2002:8898
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª

D. EDUARDO HIJAS FERNANDEZD. ELADIO GALAN CACERESD. JOSE ANGEL CHAMORRO VALDES

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LECTORES:

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:22ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia 5/7/02

Procedimiento: MENOR CUANTIA (FILIACION)

Nº Rollo: 18/02

Autos Nº: 198/01

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 45 DE LOS DE

MADRID

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Transcripción: DLM

Demandante/ Apelada: Marí Luz

Procurador: SR. RIOPEREZ LOSADA (CARLOS)

Demandado/Apelante: Pedro Francisco

Procurador: SR. GARCIA SEVILLA (FERNANDO)

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 22ª

Rollo Nº: 18/02

Autos: 198/1

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 45 DE LOS DE MADRID

Demandante/Apelada: Marí Luz

Procurador: SR. RIOPEREZ LOSADA (CARLOS)

Demandado/Apelante: Pedro Francisco

Procurador: SR. GARCIA SEVILLA (FERNANDO)

Ponente : Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a 5 de julio de 2.002

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de paternidad seguidos, bajo el nº 198/2001, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, Don Pedro Francisco, representado por el Procurador Don Fernando García Sevilla y asistido por el Letrado Don José Antonio Fernández de Bobadilla.

De la otra, como apelada, Doña Marí Luz, representada por el Procurador Don Carlos Riopérez Losada y defendida por el Letrado Don Santiago Riopérez Milá.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, si bien en relación con el tercero de ellos ha de matizarse en que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, a excepción de la pericial biológica, por la negativa del demandado a someterse a la misma. Respecto del hecho cuarto debe hacerse constar que la actora no presentó escrito de resumen de pruebas.

SEGUNDO

Con fecha 27 de septiembre de 2.001 por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de los de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de Doña Marí Luz, contra Don Pedro Francisco representado por el Procurador Don Fernando García Sevilla, debo declarar y declaro que el menor Juan Luis es hijo extramatrimonial del demandado, que asimismo se las excluye del ejercicio de la patria potestad del expresado menor, condenando a éste a que abone mensualmente al mismo a través de su madre la actora la suma de 50.000 pesetas al mes en concepto de alimentos; declaro el derecho del menor a llevar como primer apellido el paterno, ordenando que una vez sea firme la presente se otorgue testimonio para inscribir la relación de filiación paterna en el Registro Civil, siendo de cargo del demandado las costas causadas. Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación, del cual conocerá la Audiencia Provincial. Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

En dicho procedimiento se dictó, en 20 de octubre siguiente, Auto cuya parte dispositiva dice así: "Que procede subsanar el error material padecido en el Fundamento Jurídico 7º, pues las menciones "a la esposa" han de venir referidas a "la madre". Así por este mi auto, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Pedro Francisco, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Marí Luz escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 4 de los corrientes. En dicho acto los Letrados de las partes ratificaron sus escritos de interposición del recurso y oposición al mismo, haciendo además los oportunos alegatos sobre las incidencias procesales acaecidas en esta alzada, en relación con la prueba pericial acordada por la Sala y finalmente no practicada por la negativa del demandado-apelante.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la parte apelante todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, esto es tanto el concerniente a la declaración de paternidad, como los relativos a la cuantificación de la prestación alimenticia y condena en costas, suplicando de la Sala su revocación y, en su lugar, se absuelva a dicho litigante de las pretensiones contenidas en la demanda deducida en su contra, con imposición de las costas procesales a la actora, hoy apelada.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La demanda rectora de litis que, por la vía del presente recurso, se somete a la consideración judicial, cumple perfectamente las exigencias del párrafo segundo del artículo 127 del Código Civil, sustituido de presente por el 767-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El propósito de tales previsiones legales es el de impedir la promoción de procesos relativos a la determinación o impugnación de la filiación sin fundamento alguno en su inicio; pero ello no excluye las posibilidades posteriores de probanza que no cabe exigir desde la presentación de la demanda, haciendo referencia tan sólo aquellos a un complemento tendente a procurar la seriedad de la acción entablada, sin que puedan erigirse en obstáculo o restricción a la posibilidad que abre el artículo 39 de la Constitución, según declara el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de mayo de 1994, 3 de septiembre de 1996, 22 de marzo de 1999 y 18 de mayo de 2001, entre otras muchas.

Las antedichas exigencias legales, en su matización jurisprudencial, han sido observadas cumplidamente en el supuesto que estamos analizando, lo que inclusive parece dar a entender el hoy apelante, que no recurrió en reposición la providencia de admisión a trámite de la demanda; pero, a través de una ambigua postura mantenida en el curso ulterior del procedimiento, acaba por combatir los documentos acompañados a dicho escrito rector, aduciendo, respecto de unos, su falsedad y respecto de otros la inconcreción de sus fechas; en cualquier caso, y admitidos incondicionalmente otros, reveladores en todo caso de las relaciones de amistad y trato cariñoso entre los litigantes, los mismos, por sí solos, vienen a colmar los referidos parámetros legales, sobre los que, en una interpretación avanzada y ciertamente debatida, ha llegado a proclamar el Tribunal Supremo que no puede apreciarse infracción del artículo 127 cuando en el escrito inicial se alegan pruebas que pueden ser corroboradas en la fase probatoria, como ocurre con las llamadas pruebas biológicas (sentencia de 3 de junio de 1988); y es lo cierto que tal mínimo legal se colma sobradamente en el presente caso, lo que aparece además reforzado a través del escrito de contestación a la demanda, en el que se expone que "el demandado no niega que haya mantenido relaciones íntimas con la actora", si bien a continuación se aclara que no han existido las mismas desde finales de febrero de 2000, y ello en contradicción con la versión ofrecida de contrario, que alega que el nacimiento de su hijo, acaecido en 23 de diciembre de 2000, se produce tras un embarazo de 8 meses.

En cualquier caso, y bajo tales datos iniciales, era obvio que la demanda entablada no era absolutamente infundada o abusiva, ofreciendo por el contrario el relato de la actora una cierta verosimilitud, insuficiente por sí sola para estimar la demanda, pero no para su admisión a trámite, a expensas, en el resultado final del pleito, de la prueba que pudiera aportarse en las fases ulteriores del mismo.

Consideraciones que hacen concluir, en contra de las insinuaciones vertidas por el apelante, en lo ajustado a derecho de la puesta en marcha por el Órgano a quo del procedimiento.

TERCERO

En la fase probatoria, la parte demandante logra, a través de los medios admitidos y practicados, un notable reforzamiento de la postura diseñada en el escrito rector del procedimiento.

Así, los testigos que deponen a su instancia manifiestan que los litigantes mantuvieron relaciones sentimentales durante varios años, y concretamente en 1999 y hasta junio de 2000, teniendo su domicilio común en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, realizando en el curso de las mismas diversos viajes juntos, el último de ellos, en el mes de abril de 2000, a Berlín. No deja de llamar la atención que el demandado no formulara repregunta alguna, respecto de tales relaciones, a la primera de las testigos, madre de la actora, resultando fallido, por lo demás, el intento de desacreditar el conocimiento directo de los demás deponentes sobre las antedichas circunstancias, que basan en el trato personal y directo con ambos litigantes,...

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