SAP Barcelona, 6 de Junio de 2000

PonenteJOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APB:2000:7381
Número de Recurso56/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SE N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a seis de Junio de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía nº 270/1989, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n4 10 de Barcelona , a instancia de HAJJAR TRADING CO. representada por el Procurador D. NARCISO RANERA CAHIS y dirigida por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO, contra MOTOR IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO Mª. DE ANZIZU FUREST, y dirigida por el Letrado D. Jesús Ruiz Beato; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MOTOR IBÉRICA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Julio de 1.997 , por el Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ranera, en nombre y representación de HAJJAR TRADING CO., contra MOTOR IBERICA, S.A. (en la actualidad NISSAN MOTOR IBERICA, S.A.), representada por el Procurador Sr. De Anzizu, debo condenar y condeno a la demandada a satisfacer a la demandante la cantidad que en ejecución de Sentencia, y con contradicción de partes, se determine como la equivalente al importe de las comisiones que la demandante tenía derecho a percibir por las ventas efectuadas por la demanda en Siria y ello en los porcentajes que se detallan en la carta-contrato de fecha 23 de Junio de 1.972 y ello desde que se produjo la resolución unilateral por parte de la demandada en fecha de agosto de 1.975, hasta el 23 de Junio de 1.982; las costas del presente serán satisfechas por lademandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 19 de Enero de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Personalidad de la demandada.

La cuestión relativa a la falta de personalidad de la demandada rechazada por sentencias de esta Sala de 11 de Noviembre de 1.998 y 17 de Febrero de 1.999 .

Si bien la demandada compareció con la denominación de Nissan Motor Ibérica S.A., ésta procede del nuevo cambio de razón social operado el 23 de Junio de 1.987.

La sociedad constituida en esta última fecha con el nombre de Motor Ibérica, S.A. no existía al tiempo de las relaciones entre las partes, y por ello no puede ser considerada como la entidad contra la que se dirige la reclamación.

SEGUNDO

Cosa juzgada y exequatur.

La sentencia de la Corte de Casación de Damasco de 17 de Diciembre de 1985 desestimó el recurso de casación interpuesto por Héctor contra la sentencia de la Corte de Apelación Civil Primera de 17 de octubre de 1.985 .

Esta última había anulado el Fallo apelativo 432 de 26 de Marzo de 1.981, que a su vez revocaba la sentencia de 14 de Noviembre de 1.977 desestimatoria de la demanda de Héctor reclamando el pago de comisiones por el período de 1 de Septiembre de 1.972 a 1 de Septiembre de 1.977, intereses legales por todos sus importes a partir del vencimiento y hasta la cancelación total, una indemnización adicional por los daños que le causó la demandada de mala fé debido a que se negó a proseguir el cumplimiento del contrato, y subsidiariamente una indemnización justa por el enriquecimiento de la demandada a expensas de la demandante (f. 1279 a 1461).

La sentencia de 26 de Marzo de 1.981 condenando a motor Ibérica al pago a Héctor de 205.793.178 pesetas confirmada por la de la Corte de Casación de Siria de 14 de Diciembre de 1.981, procediéndose a su ejecución en España en virtud de auto del T.S. de 26 de Enero de 1.983 .

La sentencia de la Corte de Casación de 17 de Diciembre de 1.985 (folios 1446 y ss.) declara que en la etapa anterior a la creación de la Sociedad Mixta, a que más adelante se hará referencia, es decir, antes de la promulgación de la Ley 12/74 , el Decreto Legislativo 151/72 prohibe que una sociedad extranjera asuma la agencia de otra sociedad en Siria, y el art. 286 del Código de Comercio somete al Corredor a las disposiciones que rigen para el Agente, prohibición ésta ratificada por la Resolución del ministro de Abastecimiento y Comercio Interno nº 255 de 13 de marzo de 1.972 que reglamenta la profesión de Corredor, considerándose que todo contrato que contravenga estas disposiciones es nulo de nulidad absoluta y no produce efectos...

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