SAP Madrid 95/2005, 8 de Febrero de 2005

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2005:1168
Número de Recurso76/2004
Número de Resolución95/2005
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00095/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7001047 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 76 /2004

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 667 /2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

De: TRYP, S.A.

Procurador: CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN

Contra: LIMPIEZAS REYES, S.L.

Procurador: MERCEDES ORRICO BLAZQUEZ

Sobre: Procedimiento ordinario. Reclamación de cantidad.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDÉS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a ocho de febrero de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 667/01, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante TRYP S.A. HOY SOL MELIA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos de Zulñueta Cebrian y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada LIMPIEZAS REYES, S.L., representada por la Procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, en fecha 2 de junio de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de LIMPIEZAS REYES, S.L., condeno a TRYP, S.A., a que pague a la anterior la cantidad de SEISCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE PESETAS (637.120 PTAS./3.829,16 E.), más sus intereses legales desde demanda y costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de noviembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de febrero de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, presentada en el Registro General en fecha 20 de julio de 2001, la representación procesal de la entidad mercantil «Limpiezas Reyes, S.L.» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Tryp, S.A.», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación --y que se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal-- terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que «... se condene a la demandada Tryp, S.A. al pago de la cantidad de seiscientas treinta y siete mil ciento veinte pesetas (637.120,-), como precio del: * Contrato de arrendamiento de obra de las llevadas a cabo por mi representada en diez de los apartamentos del complejo Apartamentos Cento [sic] Norte, por encargo de la demandada, por importe total de 580.000 Ptas. (IVA incluido), que se encuentra a fecha de hoy pendiente de abono; * Y del suministro de material parte del contrato de arrendamiento de obra de las reformas llevadas a cabo también por mi representada en los cuartos de baño de varios de los apartamentos del Hotel Tryp Washington, por encargo de la demandada, por importe de 57.120 Ptas. (IVA incluido), y que también se haya [sic] pendiente de abono. Todo ello por el cumplimiento contractual debido de la arrendataria de dichos contratos, ahora demandada, más los intereses legales, gastos y costas del presente proceso, así como los del monitorio previo».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid, este órgano acordó, por Auto de 27 de julio de 2001 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de copias de la misma y documentos presentados a la parte demandada con emplazamiento para que, de convenirle, pudiera comparecer y constestar en tiempo y forma legales.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 16 de octubre de 2001, la representación procesal de la entidad mercantil «Tryp, S.A.» compareció en autos y evacuó trámite de contestación a la demanda en la que, tras invocar los hechos y fundamentos jurídicos que estimaba de aplicación --los cuales se dan aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal--, terminaba solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

(4) Seguido el procedimiento por sus trámites, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2003 íntegramente estimatoria de la demanda interpuesta.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro en fecha 18 de junio de 2003 la representación procesal de la entidad demandada vencido «Tryp, S.A.» (actualmente Sol Meliá, S.A.) expresó su voluntad de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída, designando como impugnados «todos los pronunciamientos contenidos en la misma».

(6) Por proveído de 8 de septiembre de 2003 se acordó tener por preparado el recurso de apelación y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(7) Mediante escrito con entrada en el Registro en fechas 12 de septiembre de 2003 y 8 de enero de 2004, la representación procesal de la entidad «Sol Meliá, S.A.» --antes «Tryp, S.A.»-- interpuso el recurso de apelación anunciado, fundado en las siguientes: «Alegaciones: ».

Y terminaba solicitando que se dictase «... Sentencia por la que, con íntegra estimación del mismo [rectius: recurso], declare la nulidad de la Sentencia recurrida a tenor de lo expuesto en la alegación previa del presente escrito o, subsidiariamente, anule o revoque la sentencia recurrida en virtud del resto de las alegaciones contenidas en el mismo, desestimando la demanda interpuesta por Limpiezas Reyes, S.L. contra Tryp, S.A., absolviendo a mi representada con la correspondiente imposición de costas a la apelada».

(8) Mediante escrito con entrada en fecha 6 de noviembre de 2003 la representación procesal de la entidad demandante apelada se opuso al acogimiento del recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

En la denominada «alegación previa» se alude a la infracción del art. 218 LEC. En este precepto se disciplinan, al menos, dos cosas distintas. De un lado, la incongruencia, de otro la motivación, que aun relacionadas entre sí son independientes. Como razonaremos separadamente, ni una ni otra faltas aparecen cometidas en la sentencia recurrida.

CUARTO

I. Incongruencia de la sentencia

Respecto de este particular, interesa subrayar liminarmente, que el art. 218 LEC 1/2000, rector de la sentencia recurrida, bajo la rúbrica «Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación» precisa que: «1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

  1. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

  2. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos».

Así, la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más «ne eat iudex ultra petita partium» o de menos «ne eat iudex citra petita partium» de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa «ne eat iudex extra petita partium» o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

QUINTO

De otra parte debe destacarse, con carácter general, que aun cuando el principio de...

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