SAP Castellón 84/2001, 3 de Marzo de 2001

PonenteJOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA
ECLIES:APCS:2001:307
Número de Recurso225/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2001
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 84

Ilmos Señores:

Presidente:

DON FERNANDO TINTORE LOSCOS

Magistrados:

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DON JOSÉ FRANCISCO MORALES DE BIEDMA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de marzo de dos mil uno.

La SECCIÓN PRIMERA de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Iltmos. Sres anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.000, dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Nules, en autos de juicio Verbal núm. 297/97 de dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante Trinidad , representada por el Procurador Sra. Renau Casla y defendida por el Letrado Sr. Pérez Wolgestachen y como APELADA, La Patria Hispana S.A., representada por la Procurador Sra. Motilva y defendida por el Letrado Sr. Marín Pérez, la Compañía de Seguros G.A.N., representada por la Procuradora Sra. D'Amato y defendida por el Letrado Sr. Madrid, y OFESAUTO. defendido por el Letrado Sr. Arrufat Centelles y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y desestimando la demanda presentada por DÑA. Mª DEL MAR RENAU CASLA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Trinidad contra LA PATRIA HISPANA S .A. de SEGUROS, contra la CIA DE SEGUROS GAN, contra OFESAUTO, y contra D. Luis Angel ; debo absolver y absuelvo a los mismos de las peticiones contenidas en la demanda con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas representaciones.

Tramitado el recurso se señaló para deliberación y votación el día 30 de Octubre de 2.000, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales, salvo el plazo para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos de la resolución apelada los cuales por no acertados deberán sustituirse por los de esta resolución.

PRIMERO

Por no estar conforme con la sentencia dictada en la Instancia se alza en apelación la representación procesal de la actora Trinidad , por entenderla contraria a derecho, interesando en esta alzada su revocación y que se dicte una nueva en conformidad con el suplico de su demanda. Los codemandados se oponen al recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar en la resolución del presente recurso es la relativa a si fue acertada la estimación por la Juez de instancia de la excepción de prescripción de la acción que opusieron dos de los codemandados, La Patria Hispana, S.A., y Ofesauto, y que lo justificó en el transcurso de más de un año desde que el 27 de Octubre de 1.995, la actora remitió sendos telegramas a los demandados reclamándoles las indemnizaciones hasta que el día 3 de Noviembre de 1.996, interpuso la demanda que dio origen a los presentes autos restando valor interruptivo de la prescripción a las dos demandas que anteriormente había interpuesto contra los mismos codemandados en el juzgado n° 2 de Nules y en el juzgado n° 6 de Castellón, y que no fueron admitidas a trámite por falta de competencia territorial al demandarse entre otros al Consorcio de Compensación de Seguros.

TERCERO

No esta demás recordar, que los requisitos que todo acto interruptivo debe cumplir son:

La oportunidad o tempestividad: el ejercicio de la acción debe realizarse antes de la consumación del plazo, pues de lo contrario la excepción de prescripción prosperará y el acto no tendrá eficacia alguna. La S del TS, de 13 Nov. 1981, acoge este requisito.

Legitimación: el ejercicio ha de realizarlo el titular del derecho o de la acción, entendiendo dentro de este término a los causahabientes, subrogados, cesionarios y representantes legales o voluntarios. Por ello, no tiene validez la interrupción realizada por un tercero totalmente desvinculado de la relación a la que no le una ningún interés legítimo o que actúe por vía de una institución que tenga tal efecto. En vía de reconocimiento, el deudor debe ser el autor del mismo, con las mismas precisiones. Se exige que la acción o la reclamación se efectúen contra el sujeto pasivo, y el reconocimiento sea frente al titular. La S del TS de

10 Mar. 1983, acoge este requisito.

Identidad: la acción o reclamación ejercitada o el reconocimiento ha de corresponder exactamente al derecho que está afectado por la prescripción. Diversas SS del TS, como las de 8 Mar. 1975 28 Mar. 1981, se refieren a este requisito.

Idoneidad del medio utilizado: ha de utilizarse el medio más adecuado a la finalidad interruptiva según el caso concreto en que nos encontremos. Este requisito no está expresamente recogido en ninguna sentencia pero se deduce del distinto alcance de los medios interruptivos, pues la reclamación judicial proyecta sus efectos sobre terceros que, por otro medio, no se verían afectados.

CUARTO

El supuesto que nos ocupa se refiere a la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda. Al referirnos a la prescripción, conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial (SS 18 Sep. 1987. 14 Mar. 1989, 25 Jun. 1990. 12 Jul. 1991, 15 Mar. 1993, 20 hin. 1994 y 27 May. 1997. entre muchas otras) acerca del criterio restrictivo con que ha de ser tratado el instituto de la prescripción extintiva, por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular. Abandono o dejación que contrariamente a como consideró la juez "a quo" no sería predicable de la actora ahora apelante, pues interpuso la primera de las demandasciviles ante el juzgado de Nules cuando todavía no había transcurrido un año desde la remisión de los telegramas requiriendo de pago a los codemandados demanda que debió admitirse a trámite por estar redactada conforme al art. 524 de la LEC. e interponerse ante el juzgado competente territorialmente (hules), pues dentro de su partido judicial ocurrió el accidente del que este recurso y, la demanda traen causa y que ante su inadmisión sin dejar transcurrir un mes, presentó nueva demanda contra los mismos demandados en los juzgados de la ciudad de Castellón y ante su inadmisión por el juzgado n° 6, acordada por Auto de 21 de Mayo de 1996 que fue confirmado por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, pocos días después interpuso una tercera demanda esta vez en los juzgados de Nules, comportamiento el de la actora inequívoco a todas luces de no renunciar a las acciones que pudieran corresponderle como desacertadamente consideró la juzgadora de instancia al estimar dicha excepción, imputando a la actora actos de abandono o dejación, cuando en realidad fueron circunstancias ajenas a su voluntad, como la paralización de toda actividad judicial durante dos meses en el juicio de faltas n° 320/84 seguido en el juzgado de Instrucción nº 1 de Nules lo que determinó el que se estimase de oficio la prescripción y se declarará extinguida la responsabilidad criminal y el archivo de las actuaciones penales y, por otro la ausencia de un criterio unificado entre las dos Secciones de esta Audiencia Provincial, que generó dudas acerca del órgano competente para el conocimiento de los juicios verbales civiles relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo...

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