STSJ Castilla-La Mancha 428/2007, 31 de Octubre de 2007

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:2947
Número de Recurso676/2003
Número de Resolución428/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 428/07

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

En Albacete, a treinta y uno de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 676/03 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "AGROPECUARIA MONTEALEGRE, S.L.", representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Bautista Suja Cano, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTO DE SOCIEDADES; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

"AGROPECUARIA MONTEALEGRE, S.L." interpuso recurso contencioso- administrativo, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 25 de junio de 2003, por la que se inadmitió la reclamación económico-administrativa nº 02-86/02.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, el recurrente, tras formular los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminó solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

No habiendo sido recibido el pleito a prueba, después que fueron presentados los respectivos escritos de conclusiones, para votación y fallo se señaló el día 20 de septiembre de 2007; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presentó, el mismo día 13 de noviembre de 2001, dos escritos ante la Agencia Tributaria:

  1. En uno decía interponer recurso de reposición contra la liquidación provisional por el Impuesto de Sociedades de 1999 (liquidación nº A0260001200000201, importe 6.621,09 euros). En dicho recurso se decía que la Administración seguía sin computar "el balance o resultado negativo de ejercicios anteriores, en concreto el balance o el resultado negativo del ejercicio 1998, en el que consta una base negativa no compensada de 3.445.942, y que no ha sido tenida en cuenta al realizar la liquidación parcial".

  2. En el otro, se decía solicitar la rectificación de ERROR MATERIAL en relación con la misma liquidación. Dicho escrito posee un contenido decididamente confuso. Se decía en él lo siguiente:

"Que en agosto del presente se recibió notificación del trámite de audiencia expedida por esta Administración, bajo la referencia de declaración número 02600-001071-008 por errores u omisiones en el impuesto de sociedades referido al periodo 1999, en la misma se expedía una liquidación parcial en la que se han detectado diversos errores en la propuesta de liquidación practicada.

Que se contestó al trámite de audiencia, una vez que nos habíamos personado en esta Administración para la puesta de manifiesto del expediente, en la cual nos indicaron que existían una serie de errores materiales en la autoliquidación, como eran:

- Que no se computaban el balance o el resultado negativo de ejercicios anteriores, en concreto el balance o el resultado negativo del ejercicio 1998, en el que consta una base negativa no compensada de

3.445.942, y que no ha sido tenida en cuenta al realizar la liquidación parcial.

Que con fecha de 24 de octubre se recibió liquidación definitiva sin tener en cuenta las alegaciones anteriores, ante la cual no se realizó alegación alguna por extravío de la notificación, y que hasta la fecha desconocemos cual es su paradero.

Que dado los hechos, la realidad del impuesto de sociedades tal y como resulta de la liquidación practicada por la Administración, es totalmente incorrecto; así como por el hecho que el pago de la sanción, al tiempo que el de la liquidación supondría una losa difícilmente recuperable en el normal desarrollo de mi actividad".

Como decimos, la redacción es ciertamente confusa y extraña, pues no se aclara en qué consiste exactamente el error material: por un lado se dice que la falta de cómputo del resultado negativo de 1998 es un error de la autoliquidación (cuando en realidad parece que lo que decía el interesado en el recurso de reposición es que es un error de la liquidación administrativa), por otro se hace alusión a la falta de consideración de ciertas alegaciones "por extravió de la notificación, y que hasta la fecha desconocemos cual es su paradero" (sic) (no se sabe si se ha extraviado una notificación administrativa, o si son las alegaciones las que no llegaron a la Administración, o a qué se refiere exactamente el interesado), mencionando finalmente el interesado que el pago de la sanción supondría un gravamen difícilmente soportable por la empresa.

La Administración inadmitió el recurso de reposición por extemporáneo, y no respondió a la solicitud de rectificación.

El sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa (folio 3 del expediente), que se dirigía tanto contra la resolución de inadmisión como contra la desestimación por silencio administrativo dela solicitud de rectificación de error material. En el escrito de interposición se vuelve a generar notable confusión, pues parece decirse que el error material consiste en haber resuelto sin tener en cuenta las alegaciones formuladas, y con una redacción casi incomprensible se dice "que existe un error material, por parte de la Administración en su actuación, ya que se contestó al trámite de...

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