SAP Guadalajara 315/2002, 7 de Octubre de 2002

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2002:450
Número de Recurso296/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2002
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 315

En GUADALAJARA, a siete de Octubre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de MENOR CUANTIA 554 /1999, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N° 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 296 /2002, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Manuel representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. MIGUEL SOLANO RAMIREZ, y como apelada Dª. Yolanda representado por la Procuradora Dª. MARTA MARTINEZ GUTIERREZ, y asistido por el Letrado Sr. Ibáñez Gutiérrez, sobre reclamación de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de mayo de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez en nombre y representación de Dª Yolanda contra D. Carlos Manuel representado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, declaro haber representado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a D. Carlos Manuel a que indemnice a la actora en las cantidades referidas en el FD quinto de esta resolución, por los conceptos allí expresados. Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de D. Carlos Manuel se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 1 de octubre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Impugna la representación del demandado la sentencia de instancia que acoge la demanda deducida en ejercicio de una acción de responsabilidad civil ex delicto, reproduciendo en la alzada el alegato relativo a la renuncia previa por la demandante a la acción civil nacida del hecho delictivo. Frente a tal alegación ha de significarse que al actual procedimiento precedió otro de carácter penal que concluyó con sentencia, por la que se condenó al interpelado como autor responsable de un delito de detención ilegal y de una falta de lesiones, con expresa reserva a la perjudicada de las acciones civiles que pudieran derivarse de los hechos enjuiciados. Nos encontramos, por tanto, con una sentencia penal firme cuyos pronunciamientos resultan definitivos y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos que declara probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta (SSTS 4-11-1991, 12-7-1993, 24-10-1998), por lo que mediando una expresa reserva de la acción civil, difícilmente podría considerarse que la misma fue renunciada por la perjudicada, no siendo factible revisar en esta sede la justeza o legalidad de dicho pronunciamiento; cuando además, examinando lo acaecido en el proceso penal, a través del testimonio que del mismo obra en autos, se constata que la sentencia que le puso fin fue dictada en trámite de conformidad tras haber mostrado el ahora demandado y su defensa su acuerdo con el escrito de conclusiones definitivas formulado por el Ministerio Fiscal, en el que expresamente se consignaba la reserva de acciones civiles a la perjudicada, lo que determinó el pronunciamiento que al efecto se plasmó en la sentencia condenatoria; constando además en la ejecutoria penal el escrito presentado por la defensa del condenado, aquí interpelado, interesando la suspensión de la pena impuesta, en el que se aludía a la reserva de acciones civiles y a su posible ejercicio en procedimiento aparte. En consecuencia, no es posible entender que exista el obstáculo que se ha opuesto al ejercicio de la presente acción, ni tan siquiera acudiendo a la doctrina de los actos propios, pues la aplicación de aquélla obligaría a considerar que si alguien va contra sus propios actos ese es precisamente el demandado, ahora recurrente, quien al oponer la renuncia a la acción civil está contraviniendo lo que él mismo consintió en sede penal. En cualquier caso, y aún descendiendo al examen de la manifestación efectuada por la hoy demandante en dicho procedimiento, tendríamos que concluir que tampoco sería posible entender que existió una renuncia en los términos que viene apuntando la doctrina jurisprudencial para reconocerle virtualidad; al ser reiterada la que señala que la renuncia de derechos implica tener conocimiento del exacto contenido del derecho que se abdica, no siendo posible renunciar a lo que se ignora (STS 5-10-1999); exigiéndose que se trate de una manifestación de voluntad personal, clara, terminante, inequívoca y sin condicionamiento alguno (SSTS 16-10-1987, 31-10- 1991, 3-4-1992, 1-4-1993, entre otras); condiciones que no concurren en la manifestación que se cita en defensa de esa pretendida renuncia, al ser evidente que al tiempo de efectuarla, que lo fue poco después de acaecer los hechos delictivos, no existe constancia de que la perjudicada fuera conocedora de las secuelas psíquicas cuyo resarcimiento ahora reclama; evidenciándose además que la tramitación en su momento efectuada tenía por objetivo conseguir el archivo del procedimiento penal, dado el estado de la madre de la perjudicada y de la del propio denunciado, como así textualmente se hizo constar en la diligencia de ofrecimiento de acciones; circunstancias todas ellas que impiden otorgar a dicha manifestación la eficacia pretendida de contrario; cuando además a ello se opone el pronunciamiento firme contenido en la sentencia penal, en los términos que con anterioridad consignamos; todo lo cual determina que deba ser rechazado el primer motivo impugnatorio deducido, al no existir ningún impedimento a la operatividad de la...

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