STS, 9 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha09 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4796/1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en Galicia (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª) con fecha veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el proceso núm. 5603/1994, sobre responsabilidad extracontractual a consecuencia de lesiones sufridas en accidente. Siendo parte recurrida en este recurso de casación doña Clara que actúa en nombre de su hija menor Magdalena .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Clara , contra silencio administrativo de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Galicia a escritos presentados el 30 de noviembre de 1993 y 4 de noviembre de 1994, sobre reclamación daños y perjuicios sufridos por la menor Magdalena en puerto Burela (Lugo), debemos anular y anulamos el acto impugnado el cual es contrario a derecho y condenamos a la Administración demandada a que satisfaga a los representantes legales de la menor Magdalena la indemnización que se fijará en ejecución de sentencia conforme a lo indicado en el Fundamento de Derecho segundo de esta sentencia; sin hacer imposición de las costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Junta de Galicia presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 16 de abril de 1997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se case la sentencia recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición .

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes termino suplicando a la Sala desestime el recurso interpuesto, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, por ser esta conforme a derecho.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación, votación y fallo el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL UNO, en cuyo día se constituyó, a tal efecto, la Sala dictó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación la Junta de Galicia impugna la sentencia del Tribunal Superior de Galicia (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección segunda), de veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y siete, recaida en el proceso número 5603/1994 seguido ante dicho Tribunal.

Ese proceso Contencioso-administrativo había sido interpuesto por doña Clara , debidamente representado por procurador y dirigido por letrado, contra la falta de resolución expresa (que, conforme a la ley ha de ser tenida por desestimación) de la Consejería de Política territorial, Obras públicas y Vivienda, de la Junta de Galicia, la reclamación de responsabilidad extracontractual formulada por la recurrente en nombre de su hija Magdalena por las lesiones sufridas por ésta en accidente ocurrido en el puerto de Burela el día 26 de agosto de 1990.

  1. La sentencia impugnada en su parte dispositiva dice esto: <>.

  2. Debemos decir que en el accidente de que trae causa este pleito, no sólo resultó lesionada la menor que, representada por su madre, actúa aquí como recurrida, sino que su abuela, que la acompañaba, resultó muerta.

La Sala de Galicia, en sentencia de 30 de marzo de 1995, dictada en el proceso 5027/1994, conoció ya de la reclamación que planteó el esposo de la fallecida, estimando la demanda. Nuestra Sala conoció en su día del recurso de casación formalizado por la Junta de Galicia contra esa demanda. Dicho recurso lo desestimamos en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 1999, dictada en el recurso de casación 4720/1995.

SEGUNDO

A los efectos de este recurso de casación importa transcribir cuáles son los hechos que la sentencia considera probados. Aparecen narrados en el fundamento segundo de la sentencia, que, reproduciendo lo que ya había dicho en la sentencia de la misma Sala que hemos hecho referencia en el fundamento precedente, dice esto: <>.

Hasta aquí la narración de los hechos de que trae causa la sentencia impugnada en este recurso de casación, tal como expone dicha sentencia.

TERCERO

A. Al igual que hizo en el recurso 4720/1995, al que nos hemos referido en el fundamento 1º de esta sentencia nuestra la Junta de Galicia, invoca un único motivo de casación: << Al amparo del número 4 del artículo 95.1 L.J. en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 106.2 CE y del artículo 40 LRJAE, y asimismo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de los mencionados artículos>>.

  1. Ha comparecido ante este Tribunal Supremo, doña Clara , madre de la menor lesionada, representando a ésta, y lo ha hecho en concepto de recurrida y debidamente representada por procurador y dirigida por letrado.

CUARTO

A. El único motivo que, como hemos dicho, invoca la Administración recurrente, contiene una doble argumentación que se resume en lo siguiente: 1ª La menor lesionada, iba acompañada de su abuela, circunstancia que exigía una mayor diligencia en el actuar, pues intentó descender con una pequeña a la que, indudablemente, tenía que ayudar, por una escalera cuya altura en vertical es de más de siete metros, con el agravante de carecer la escalera de barandilla u otra forma de protección; de manera que ha habido una acción culposa de la víctima, de tal entidad que rompe el nexo de causalidad. 2º Subsidiariamente, deberá apreciarse la existencia de una concurrencia de culpas y, consiguientemente, deberá hacerse un reparto proporcional de la indemnización entre la víctima y la Administración, reparto que, si bien se aprecia por la sentencia, debe ser también corregido pues es patente que la negligencia de la víctima excede a la de la Administración en este caso, de manera que hay que reducir el porcentaje del 50% en que la sentencia condena a la Junta de Galicia.

Y es que, según hemos anticipado, la sentencia establece, efectivamente una compensación de culpas al 50%, a determinar en ejecución de sentencia en el fundamento 3º, que dice así: <>.

  1. Nuestra Sala, tiene que reproducir cuanto tenemos dicho en la sentencia de 29 de septiembre de 1999 (recurso de casación 4720/1995), citada en el fundamento 1º de esta sentencia que ahora dictamos, y partiendo de los hechos que la sentencia declara probados y cuya certeza la Junta ni siquiera cuestiona, entiende que esta otra sentencia que impugna también la Administración gallega es ajustada a derecho y que no hay lugar al recurso de casación de que estamos conociendo.

De los hechos que en la sentencia impugnada se declaran probados, la Sala de instancia extrae unas conclusiones cuya razonabilidad es evidente por lo que nadie podría discutirlas y desde luego la Junta no las ha discutido en su recurso. Estas conclusiones son dos:

  1. Que la Administración viene permitiendo que los ciudadanos en general utilicen las instalaciones portuarias y, concretamente, el espigón por el que paseaba la accidentada y la escalera por la que, al iniciar el descenso cayó con el resultado lesivo que ha dado origen a este proceso; b) La peligrosidad de esa parte de las instalaciones portuarias por la altura de la escalera y la inexistencia de cualquier medida de protección. Nada hay que objetar a este razonamiento conclusivo de la Sala.

En cambio, y abundando en lo que luego argumenta la sentencia acerca de la necesidad de apreciar un reparto al 50% de responsabilidades entre la víctima y la Administración (fundamento siete y ocho) conviene advertir, para evitar que se interprete equivocadamente al parecer de nuestra Sala, que no se trata de que haya que imponer a la Administración la obligación de establecer otras prohibiciones a la libre circulación de las personas distintas de las que la legislación portuaria aplicable prevé ( según recuerda el fundamento sexto), ni siquiera de obligarle a situar barandillas en escalera como la que en el caso pretendió utilizar la víctima, pues esta es una solución que deberá o no adoptarse según lo aconseje la arquitectura portuaria en cada caso y lugar, es decir, según el uso que reclame la construcción de esa escalera, y los condicionamientos ( salinidad, humedad constante, e inevitable acción erosionante del ambiente) con los que tropiece el establecimiento de esas hipotéticas barandillas.

Parece innegable, en todo caso, que la escalera en cuestión no fue construida para uso del público en general, sino para los servicios de atraque de embarcaciones, siquiera actualmente, y tal como revela la prueba gráfica unida a los autos, esa finalidad no pueda ya cumplirse.

Todo ello hacía indispensable -esto sí- la colocación por la Administración de signos visuales del tipo que resulte aconsejable -figurativos, lingüísticos, o de ambas clases- en los que se contengan mensajes advirtiendo del peligro o mediante los que se comunique a los eventuales viandantes del riesgo que para su propia seguridad ofrece el circular por construcciones como las aquí descritas, las cuales están llamadas a cumplir funciones distintas de las de ofrecer un lugar para pasear. Un espigón portuario no está concebido normalmente -y desde luego, y por lo que resulta de los autos, no lo está en el caso que nos ocupa- para ser utilizado también como paseo marítimo. Por eso, la Administración que tolera ese uso debe, por lo menos, advertir del peligro de transitar por semejante lugar. Y como en este caso no ha procedido así, la Administración debe responder.

Contemplando ahora los hechos desde el lado de la conducta de la víctima, hay que concluir que procedió con imprudencia al intentar bajar por una escalera de piedra necesariamente resbaladiza por el ambiente marino en que se encuentra construida, y cuyos escalones no alcanzan siquiera el metro (82 centímetros, para ser exacto) y esto llevando a su lado una nieta de corta edad de cuya seguridad era responsable, responsabilidad que, desde luego, asumió, lo que merece el máximo respeto, como se deduce de lo que acaeció después, pero que no quita para que su actuación rebasara los límites de lo que la prudencia aconseja a una persona adulta. Pese a lo cual, no se aprecian razones para corregir en beneficio de la Administración el porcentaje de reparto -50%- que establece la sentencia, según pide subsidiariamente la Administración recurrente.

Todo esto que razonamos es concorde con lo razonado por nuestra Sala en el citado recurso de casación en el que conocimos de la responsabilidad por fallecimiento de la abuela de la menor; y es concorde también con lo que tenemos dicho en casos análogos, aunque no necesariamente idénticos, al que nos ocupa, y en los que hemos declarado la procedencia de hacer recaer en la parte lesionada el deber de soportar, bien sea la totalidad, bien sea una parte -como es aquí el caso- de las consecuencias de la lesión.

Tiene, efectivamente, dicho nuestra Sala que <>.

Y la necesidad de que la Administración advierta al particular de los riesgos de un determinado comportamiento aparece también declarada por nuestra Sala en alguna ocasión. Concretamente en la sentencia de 21 de abril de 1998 (Ar. 4045) tuvimos ocasión de decir esto: <>.

QUINTO

Establecido cuanto antecede, es patente que no hay lugar a estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta de Galicia y del que aquí nos hemos ocupado.

Y como quiera que sólo invoca un motivo y éste hay que rechazarlo, procede imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente, según lo dispuesto en el artículo 102.3 L.J.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso interpuesto por la Junta de Galicia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª), de veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 5603/1994.

Segundo

Imponemos las costas a la Administración pública recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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