STSJ País Vasco , 5 de Octubre de 2010
Ponente | EMILIO PALOMO BALDA |
ECLI | ES:TSJPV:2010:2800 |
Número de Recurso | 1681/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 1681/10
N.I.G. 20.05.4-09/004429
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cinco de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y, Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. José, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiocho de abril de dos mil diez, dictada en los autos núm. l1066/09, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, y CONSTRUCCIONES AMENABAR S.A., sobre Prestación por lesiones permanentes no invalidantes (AEL).
Es Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. José viene prestando sus servicios para la empresa Construcciones Amenabar, S.A. desde el 1 de abril de 2.004, con la categoría profesional de oficial 1ª.
2).- D. José padece en la actualidad hipoacusia neurosensorial bilateral de origen común, no derivado de enfermedad profesional.
3).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de octubre de 2.009.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda de D. José contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Construcciones Amenabar, S.A y declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de agosto de 2.009, es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Construcciones Amenabar, S.A. de los pedimentos de la demanda.
Frente a dicha resolución se interpuso por el demandante recurso de suplicación, que fue impugnado por la Mutua demandada.
El problema que se suscita en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la pérdida de audición que padece el hoy recurrente, oficial de 1ª en el sector de la construcción, tiene origen profesional.
La sentencia de instancia ha dado una respuesta negativa a esta cuestión y, consiguientemente, ha negado el derecho del actor a la prestación de lesiones permanentes no invalidantes solicitada en la demanda que dio inicio al proceso. Fundamenta el juzgador su decisión en que los informes aportados ponen de manifiesto que la hipoacusia neurosensorial bilateral tiene carácter degenerativo, al no poderse establecer una relación causal con el ejercicio de su actividad laboral en la empresa codemandada, e incumbir al demandante la carga de la prueba de ese nexo.
La anterior resolución ha sido impugnada por el trabajador mediante dos motivos. Uno, con base en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, tendente a la revisión de su relato fáctico; otro, con apoyo en el apartado c) del propio precepto procesal, para denunciar la infracción de los artículos 116 y 150 de la Ley General de la Seguridad Social y 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en relación con el baremo número 9 del Anexo de dicha Orden.
El motivo primero propone una triple modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia en los términos que a continuación se exponen.
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La primera rectificación que se solicita afecta al ordinal segundo en el que se dice que la hipoacusia neurosensorial bilateral es "de origen común, no derivado de enfermedad profesional", y lo que interesa la recurrente es su supresión, por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.
No puede acogerse esta petición, no sólo por estar huérfana de apoyo probatorio, sino porque aun siendo cierto que la relación de probanzas no debe contener valoraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo, como la que figura en el ordinal impugnado que implica, por un lado, el haber valorado e interpretado previamente determinadas circunstancias de hecho y normas legales y, tras los razonamientos jurídicos oportunos, aplicarlas al supuesto enjuiciado para llegar a tal resultado, y obliga, por otro, a resolver de acuerdo con lo que él se dice, prejuzgando la decisión que se ha de tomar, tal irregularidad carece de relevancia para la decisión del recurso, pues la consecuencia que de ello deriva es que tal juicio de valor deba tenerse por no puesto, con lo que se consigue el mismo efecto perseguido por el recurrente, siendo la vía del examen del derecho aplicado la adecuada para impugnar la conclusión jurídica a la que llega el juez de instancia.
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En segundo lugar, con sustento en el informe de vida laboral y en el informe elaborado por la mercantil codemandada sobre el nivel de ruido existente en su puesto de trabajo, se postula la inclusión en la versión judicial de los hechos de un nuevo apartado del siguiente tenor: "el demandante lleva trabajando en empresas de la construcción desde 1986, soportando ruidos de la maquinaria utilizada (bomba de hormigonado y vibraciones, martillo, taladros, rotaflex, sierra circular, martillo neumático, etc.)".
Son varias las razones que justifican su rechazo. Por una parte, lo que acredita el informe laboral invocado es que desde la fecha señalada el actor ha prestado servicios para diferentes...
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