STSJ Andalucía 418/2005, 16 de Mayo de 2005
Ponente | MANUEL LOPEZ AGULLO |
ECLI | ES:TSJAND:2005:835 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 418/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 418 DEL AÑO 2.005
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS: D. MANUEL LOPEZ AGULLO
Dª ROSARIO CARDENAL GOMEZ
D.EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
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En la Ciudad de Málaga a dieciséis de mayo de dos mil cinco.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2458/99 , interpuesto por BANCO DE ANDALUCIA, representado por la Procuradora Dª Mª MAR CONEJO DOBLADO, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por EL LETRADO DE LA T.G.S.S.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL LOPEZ AGULLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Por Dª Mª MAR CONEJO DOBLADO en representación de BANCO DE ANDALUCÍA, se presentó recurso contra resolución de la T.G.S.S. de fecha 27/09/99, registrándose el recurso con el número 2458/99.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
El acto administrativo impugnado en el presente recurso viene representado por Resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de Málaga, de 27 de septiembre de 1.999, desestimatoria de recurso ordinario interpuesto por la mercantil Banco de Andalucía S.A. en relación a reclamación de cuotas por sucesión empresarial; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que lo anule por ser contrario a derecho, o subsidiariamente se reduzca la cuantía en razón al importe de las Actas de Liquidación emitidas por la Inspección y correspondientes al período comprendido entre el 30 de marzo de 1.995 y 7 de mayo de 1.997, declarando prescritas las anteriores a octubre de 1.993; sin que por lo demás proceda el recargo por mora. En apoyo de su petición se argumentó que a partir del 7 de mayo de 1.997 quedaron extinguidas las relaciones laborales con los trabajadores de la empresa sucedida, careciendo de efectos por dicho motivo la reclamación de cuotas recibida con fecha 15 de octubre de 1.998; por lo demás se vulneraron las normas esenciales de procedimiento, al no constar en el expediente notificación alguna de las reclamaciones de deuda. En cualquier caso sólo serían exigibles las cuotas del período comprendido entre el 30 de marzo de 1.995 y 7 de mayo de 1.997, sin aplicación del recargo de mora conforme a la interpretación jurisprudencial dada al art. 113 de la LGSS, antes de la reforma operada por Ley 13/96; debiendo, por último, declararse prescritas el resto.
La Administración demandada, vino a oponer en trámite de contestación la desestimación del recurso, pues, con independencia de la fecha en que se reclamen las cuotas, si las mismas corresponden a períodos en que eran exigibles, éstas serán debidas. En orden a la denunciada falta de notificación, consta en el expediente acuse de recibo, donde en clase de envío se hace constar textualmente: "Resolución y Reclamaciones de deuda". Por lo demás, el plazo de prescripción para la reclamación de deudas a la Seguridad Social es de cinco años -art. 21 LGSS -, habiéndose interrumpido el plazo prescriptivo por notificación al otro deudor solidario; siendo procedente la...
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