STSJ Castilla y León 895, 24 de Febrero de 2006

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2006:895
Número de Recurso532/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución895
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo número 531/04 interpuesto por Don Carlos quien actúa en su propio nombre derecho su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 1 de octubre de 2004 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 8 de julio de 2004 para que fuesen abonados tanto el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros y el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General Del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de noviembre de 2004.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10 de febrero de 2005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se declare Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Declarar el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad funcional en la cuantía de 60 euros mensuales, más los intereses legales correspondientes al citado complemento de productividad, durante todo el periodo en que ha estado prestando servicio en dicho puesto de trabajo en turnos rotatorios y mientras continúe prestándolo en dicho régimen, con independencia de los 90,15 que percibe en concepto de turnicidad o compensación por índices correctores, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 17 de febrero de 2005 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, y no habiéndose interesado la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de febrero de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía de 1 de octubre de 2004 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente con fecha 8 de julio de 2004 para que fuesen abonados tanto el complemento de turno rotatorio en la cantidad de 90,15 euros y el complemento de productividad funcional desde el 13 de abril de 2000.

Con base en los argumentos recogidos por Sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y homologa de Cataluña pretende el recurrente que se le estime las pretensiones formuladas alegando de forma genérica la teoría sobre el complemento de productividad, las diversas instrucciones para su pago dictadas por la Dirección General de la Policía de cara a considerar desnaturalizado el complemento y el real decreto 311/88 de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado así como los acuerdos alcanzados entre la Administración y los sindicatos.

Por su parte el Abogado del Estado interesa la desestimación de las pretensiones formuladas, oponiendo la inadminsibilidad del recurso contencioso administrativo por dos motivos por un lado existencia de acto firme y consentido para las pretensiones formuladas respecto de fechas anteriores a mayo de 2000; y en segundo lugar por desviación procesal respecto de las cantidades reclamadas, al reclamarse en la demanda cantidades anteriores al mes de abril de 2000 que es la fecha desde la que reclamo en vía administrativa, así como la prescripción.

Entrando por imperativo legal al análisis de la causa de inadmisibilidad formulada al amparo del art. 69.c de la LJCA en relación con el art. 25 del mismo texto legal , tenemos que partir de la doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, sirva de ejemplo la sentencia de S 12-11-1996, rec. 8865/1991 . Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel cuando dice:

"En función de la naturaleza revisora atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos - artículos 1 y 37 de la Ley Jurisdiccional - está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas.

Tal como tiene reiteradamente declarado esta Sala - sentencias de 30 de noviembre de 1983, 1 de febrero de 1991, 12 de marzo de 1992, etc .- no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al formularse en vía jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello, lo dispuesto en los artículos 43.1 y 69.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa, otras nuevas en esta vía jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra ley jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquella, d e modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente d e la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional.

Si aplicamos esta doctrina al caso presente resulta patente que mientras en vía administrativa se pidió el abono de la productividad funcional desde abril de 2000, en el suplico de la demanda la pretensión se extiende a fechas anteriores, siempre que se haya prestado servicio en turnos rotatorios. Por ello ha de estimarse la inadmisibilidad de la pretensión respecto de fechas anteriores a la formulada en vía administrativa.

Inadmisibilidad que excusa pronunciarse sobre la alegación de prescripción que se formula como alternativa.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de inadmisibilidad por existencia de acto firme y consentido al no haberse recurrido la resolución de la Dirección General de la Policia de 27 de abril de 2000, ha de ser estimada igualmente ya que las cantidades ahora reclamadas en el suplico para periodos anteriores ha dicha resolución quedaron desestimadas con...

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