SAP Cáceres 295/2000, 21 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:961
Número de Recurso322/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2000
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 295/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 322/00=

Autos núm.- 129/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral=

de la Mata=

===========================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de noviembre de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 129/99, sobre reclamación de cantidad y cumplimiento de contrato, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, los demandantes DON Carlos y DOÑA Eva y el demandado en la demanda acumulada DON Rogelio , representados por el Procurador de los Tribunales Srª. Monsalve González y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Mena; y como parte apelada, los demandados DON Alvaro y DOÑA Diana , representados por el Procurador de los Tribunales Srª. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendidos por el Letrado Sr. Campos González.I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.-129/99 con fecha 12 de julio de 2000, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Hernández Gómez, en nombre y representación de DON Carlos y DOÑA Eva contra DON Alvaro y DOÑA Diana y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre y representación de DON Alvaro y DOÑA Diana contra DON Carlos y DOÑA Eva y a su vez estimando la demanda acumulada formulada por DON Alvaro y DOÑA Diana contra DON Rogelio , representado en estos autos por el Procurador Sra. Hernández Gómez, declaro que debo condenar y condeno a DON Carlos , DOÑA Eva y DON Rogelio a transferir a DON Alvaro y DOÑA Diana la cuota de tabaco de doce mil kilogramos de tabaco de la variedad virginia, debiendo los mismos firmar y otorgar todos los documentos públicos y privados que sea necesarios ante las autoridades nacionales, autonómicas, provinciales y locales, y ante cualesquiera organismos públicos y privados para obtener la inscripción efectiva y real de la cuota de tabaco a nombre de los demandados- reconvinientes en los registros correspondientes; para el caso de que se nieguen o sea imposible a los condenados cumplir lo anterior se procederá a su otorgamiento judicialmente, debiendo asimismo ser condenados DON Carlos , DOÑA Eva y DON Rogelio a abonar los frutos dejados de percibir por DON Alvaro y DOÑA Diana durante los años 1997, 1998 y 1999 por no haber podido cultivar la cuota de tabaco de aproximadamente doce mil kilogramos de tabaco tipo virginia a determinar en ejecución de sentencia, y todos lo anterior con imposición del pago de costas a los actores reconvenidos DON Carlos y DOÑA Eva y al demandado DON Rogelio ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de DON Carlos , DOÑA Eva y DON Rogelio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera en fecha 13 de octubre de 2000, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 14 de noviembre de 2000, a las 11,30 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Sostiene la parte actora que el documento privado de 10 de abril de 1996 no es sino un reconocimiento de deuda por importe de cuatro millones doscientas cincuenta mil pesetas ( 4.250.000 ) y como tal de naturaleza abstracta para a renglón seguido reconocer que su causa viene dada por el contrato de compraventa plasmado en la escritura pública de la misma fecha pero en realidad el reconocimiento de deuda, como cualquier otro negocio jurídico, necesita de una causa pues ha de entenderse, como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996, que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el art. 1277, pero asimismo le es aplicable el 1275, ambos CC, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, por lo que es obvio que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil sobre la necesidad de la causa para la existencia del contrato, de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el art. 1277 CC establece (Cfr. TS 1.ª S 28 Mar. 1983) y en la misma línea se expresan la sentencia de 8 de junio de 1999 cuando afirma que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída (Cfr. TS SS20 Nov. 1992, 11 Mar. 1993, 30 Sep. 1993, 24 Oct. 1994, 22 Jul. 1996 y 5 May. y 28 Sep. 1998). Se le aplica la presunción de existencia de la causa que proclama el art. 1277 CC,...

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