STS 452/1996, 4 de Junio de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso3137/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución452/1996
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jesús Manuely Doña Leonorrepresentados por el procurador de los tribunales Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en el que es recurrida la entidad Construcciones Calderón Luque S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández Novoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Construcciones Calderón Luque S.A. contra Don Jesús Manuely Doña Leonor, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar a la entidad actora la cantidad de 33.281.482 ptas., en concepto de principal e intereses al 31 de mayo de 1989, como saldo pendiente de pago de las ocho certificaciones indicadas en el cuerpo del escrito, y a su vez, al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda y no hallando a los demandados en el domicilio indicado por la actora, se solicitó fueran emplazados por edictos, y transcurrido el término al efecto concedido, los demandados no comparecieron en autos, declarándoseles en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el procurador Srª Benitez Donoso, en nombre y representación de la actora Construcciones Calderón Luque S.A., contra Doña Leonory Don Jesús Manuel, declarados en rebeldía, debo condenar y condeno a los referidos demandados a que abonen a la sociedad actora la cantidad de treinta y tres millones doscientas ochenta y una mil cuatrocientas ochenta y dos pesetas (33.281.482), en concepto de principal e intereses al 31 de mayo de 1989, del saldo pendiente de pago de las certificaciones correspondientes a: 1 de agosto de 1987 por importe de 14.500.364; 24 de agosto de 1987 por importe de 13.519.316 ptas; 23 de septiembre de 1987 por 21.998.380 ptas; 31 de octubre de 1987 por importe de 17.968.838 ptas; 30 de noviembre de 1987 por importe de 9.375.082 ptas; 30 de diciembre de 1987 por importe de 11.029.733 ptas; 31 de enero de 1988 por importe de 762.499 ptas y 23 de febrero de 1988 por importe de 441.990 ptas; y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 31 julio de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso promovido por la representación de Doña Leonory Don Jesús Manueldebemos declarar y declaramos no haber a que sean oídos contra la sentencia dictada en su rebeldía por el Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Marbella en los autos de menor cuantía nº 336/1989, declarando firme dicha resolución, con imposición a los promotores de las costas causadas en el presente incidente".

TERCERO

El procurador Don Carlos Ibañez de la Cardiniere, en representación de Don Jesús Manuely Doña Leonor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 578-7º y , 642, 570 y 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el artículo 1.707, infracción del artículo 777-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así mismo infracción del artículo 1.218-1º del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Estévez Fernández Novoa en nombre de Don Jesús ManuelDoña Leonor, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las recurrentes denuncian como primer motivo casacional, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con resultado de indefensión (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil), según los preceptos relativos a la prueba que cita y, que en su momento se consideraran. La sentencia recurrida establece en orden a la determinación o fijación con carácter de certeza de los elementos fácticos en que se apoyan los requisitos exigidos por el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la "falta de prueba suficiente". La audiencia de los litigantes condenados en rebeldía que es la cuestión debatida, precisa para que prospere la pretensión, de la concurrencia de los tres expresados requisitos, cuya prueba incumbe con toda evidencia a los actores, conforme remarca la sentencia impugnada que señala que el precepto indicado impide que quepa acoger "presunciones favorables al actor derivadas de una falta de prueba contundente de su presencia en el lugar del juicio o de su conocimiento de la existencia del proceso, sino que por el contrario cualquier duda sobre el fundamento de hecho de su petición ha de ser interpretada en su contra, ya que la ley pone a su cargo la labor de probar suficientemente las bases de su demanda".

SEGUNDO

Parte, además, la sentencia de considerar responsable a los actores de las deficiencias probatorias pues según señala "es de tener en cuenta que la prueba testifical y de confesión judicial propuestas por la parte promotora del incidente no se han podido practicar por causas imputables a dicha parte, que no presentó los testigos que se había comprometido a hacer comparecer ante esta Sala, y que presentó el pliego de posiciones después del transcurrido el período probatorio, por lo que este Tribunal sólo ha podido tomar en consideración la documental ofrecida por una y otra parte litigante".

TERCERO

Mas el problema en lo concerniente a la prueba de testigos es que efectivamente el examen de los testigos se señaló contraviniendo lo dispuesto en el artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que no se observó el plazo de anticipación de tres días por lo menos al efecto de dar principio a la práctica de los interrogatorios. No cabe, por tanto, que se haga depender de la voluntad de la parte que los testigos no comparecieran, pues el precepto no distingue entre testigos citados judicialmente y testigos que se ofrecen presentar por la parte, en atención a que ese plazo de seguridad sirve, también, a la parte que ofreció los testigos para facilitarle el cumplimiento de su promesa. No cabe contraponer, en este sentido, lo que dice el artículo 570 y lo que establece el artículo 642, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil. El primero, como ya precisó la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1989, contiene un mandato general en cuanto a la práctica de las pruebas con el fin de salvaguardar el principio de audiencia bilateral y publicidad en su práctica, sin perjuicio de que en cada una de ellas se guarden y cumplan las previsiones específicas. Esta relación de precepto común con precepto especial que hace prevalecer el especial sobre el común, se patentiza, también, en la doctrina científica, que explica la naturaleza del artículo 570, como principio general que admite excepciones tanto en lo concerniente a la "audiencia pública" según determina la misma Ley (artículo 572) como a la naturaleza específica de la prueba (así el reconocimiento de los libros o documentos contables de los comerciantes), reflexiones que han llevado a considerar mas adecuada la redacción del artículo 229-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo que concierne a la prueba de testigos la imperatividad sobre la observancia del artículo 642-1 no deja lugar a dudas, de manera que algunos consideran totalmente superflua la mención del artículo 570 a la prueba testifical que debería haber sido suprimida y que pervive por motivos históricos. Como interpretación del artículo 642-1 se sostiene, además, con razón, que el plazo de tres días deberá computarse entre el momento de la citación a las partes y el comienzo de la prueba. En consecuencia el plazo de veinticuatro horas, que como mínimo establece el artículo 570, tiene, en efecto, ese valor de mínimo, esto es, supeditado a que la propia ley no haya previsto específicamente otro mínimo mayor, como sucede con la prueba de testigos; máxime cuando no son exactamente idénticos los supuestos que ambos preceptos norman. En el caso, la parte, de acuerdo con el artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pidió la subsanación de la falta y como, de otro lado, la Sala no razona sobre el contenido material de la misma ni sobre el valor superior de otras pruebas en cuanto a la convicción en orden a la correcta comprensión de la ausencia de indefensión, el motivo debe estimarse en este punto concreto.

CUARTO

En cambio no pueden aceptarse los argumentos referentes a la infracción del artículo 578-7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de la prueba de testigos que se celebró por medio de exhorto en Marbella, porque, aunque la parte sostenga que el despacho se devolvió el día 30 de julio y que se presentó a la Sala el día 30 de julio, no obstante constar que la prueba se realizó en su momento, antes de que se dictara sentencia al día siguiente, es lo cierto que ya había transcurrido el plazo de prueba, además, de expresarse, pese a las protestas de la parte, por diligencia del Secretario, que goza de fe pública, una presentación extemporánea. Lo mismo ocurre con la documental que no se practicó en debida forma por falta de comprobación al librarse el exhorto de que con el mismo se acompañaba el documento necesario para la adveración, situación que con la debida diligencia se hubiera evitado. Por tanto, el motivo se acoge parcialmente, según se refleja en el fundamento tercero.

QUINTO

La estimación parcial del motivo produce el efecto de casar la sentencia y dada la naturaleza del quebramento, también, el de reponer las actuaciones al momento necesario para que se practique la referida prueba de testigos. Las costas deberán satisfacerse por cada parte las suyas, y se devuelve el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesús Manuely Doña Leonorcontra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 336/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella por la entidad construcciones Calderón Luque S.A. contra los recurrentes y, en consecuencia, mandamos reponer las actuaciones al momento en que se produjo la infracción procesal, para que se lleve a efecto la prueba testifical a que se refiere el fundamento jurídico tercero, conforme a Derecho, con lo demás que proceda. Las costas se satisfarán por cada parte las suyas con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas, con devolución del depósito constituido; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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