STS 16/1995, 27 de Enero de 1995

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso2766/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución16/1995
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Santander, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Héctor, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albácar Medina y asistido del Letrado Don José Felipe Arronte Gutiérrez; en el que es parte recurrida "CONSTRUCCIONES COSME CANO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil y asistida del Letrado Don José Jaime Granados Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Santander, fueron vistos los autos de juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de "Construcciones Cosme Cano, S.A." contra Don Héctor, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 12.621.180 pesetas, más los intereses y las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado que se desestimase la demanda con imposición a la actora de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 1.990 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Belén Lastra Olano, en nombre y representación de la entidad "CONSTRUCCIONES COSME CANO, S.A.", en reclamación de cantidad, contra DON Héctor, representado por el Procurador Don Cesar Alvarez Sastre , debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTAS VEINTIUNA MIL CIENTO OCHENTA PESETAS (12.621.180 pts.), más intereses legales a partir de la fecha de interposición de la demanda; con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia con fecha 9 de Julio de 1.991, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Héctor, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente".

TERCERO

La Procuradora Doña María Luz Albácar Medina en representación de DON Héctor, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1249 y 1253 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 12 de Enero de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por Construcciones Cosme Cano S.A. ante el Juzgado Nº 3 de los de Santander demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Héctor, sobre reclamación de cantidad, con fecha 9 de Julio de 1.991 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Santander en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 30 de marzo de 1.990 se estimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros los siguientes hechos: A) Que la prueba testifical y de confesión del demandado confirman la realización de ciertas obras, y que, aún cuando existe una cláusula contractual que exige para cualquier modificación por ampliación un consentimiento escrito, testificalmente se ha acreditado que es usual y así se hizo en el presente caso, la prestación del consentimiento en forma verbal. B) Que la obra tiene superior valor al exigido por el actor.

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en cuatro motivos, resulta fundamental para su prosperidad la estimación del primero, en el que, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia error en la apreciación de la prueba, alegando que no existió el aludido consentimiento, así como que las obras no tenían valor superior al sentado por la prueba pericial, citando para ello el presupuesto de la obra y su cotejo con la certificación definitiva de la obra, documentos ambos examinados y valorados por los órganos de instancia con conclusiones contrarias a las pretendidas por el recurrente, sin perjuicio de que la Sala de Apelación apreció también, de manera negativa, un dictamen pericial, cuya valoración no puede ser contestada en esta vía; todo lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo. Y si a ello se añade que tampoco puede prosperar el segundo, en el que se aduce como violado un precepto que, como el del 1214 del Código Civil, que proclama el principio de la carga de la prueba, que no ha sido infringido en el presente supuesto, toda vez que, aún cuando el documento de presupuesto firmado por las partes exigía un consentimiento escrito, se ha acreditado por la prueba de presunciones que el recurrente lo prestó en forma verbal, presunción esta no desvanecida por el motivo tercero, ya que no consta que haya una falta de enlace con rigor lógico entre el hecho de que se parte, el de la escasa fiabilidad de la confesión del demandado, acreditada por otros medios de prueba, y su negativa de que hubiese puesto su consentimiento o autorización a las modificaciones, todo ello lleva, junto con la desestimación de los tres primeros motivos, a la confirmación del fundamento fáctico en que se basa la resolución recurrida, cuando sostiene, no solo la existencia de una autorización del demandado a la realización de modificaciones al proyecto de reforma del Hotel de autos, sino también al superior valor de la obra con relación a lo presupuestado.

TERCERO

Finalmente, el motivo cuarto, que denuncia infracción de los artículos 1593 y 3 del Código Civil, viene a resultar arrastrado al fracaso por la desestimación de los anteriores, pues obvio es que si se parte de la base de un cambio en la obra, consentido por el demandado recurrente, y el motivo pretende fundarse sobre los hechos contrarios, manteniendo que no medió consentimiento, ha de concluirse que el motivo, que hace supuesto de la cuestión, debe necesariamente perecer, al no haberse violado el artículo 1593. Sin que quepa tampoco entender que el mismo haya sido interpretado erróneamente, citando para ello, sin fundamento alguno, el artículo 3-1 del Código Civil.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Héctorcontra la sentencia que, con fecha a 9 de Julio de 1.991, dictó la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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