SAP Lleida 118/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:194
Número de Recurso394/2006
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 394/2006

Procedimiento ordinario núm. 431/2003

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 118/07

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de marzo de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 431/2003, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 394/2006, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2006. Es apelante BOVIPORC S.L, representado/a por el/la procurador/a SUSANA RODRIGO FONTANA y defendido/a por el/la letrado/a JAUME TRAVÉ TALÀS. Es apelado/a SCA IBERICA, representado/a por el/la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendido/a por el/la letrado/a ANNA JOVE RIS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2006, es la siguiente: ".Que estimando la demanda presentada por la procuradora Sra Fernández Graell, en nombre y representación de SCA. IBÉRICA S.A cuyas demás circunstancias personales constan en los autos, contra BOVIPORC, SL, igualmente circunstanciada; condeno a esta al pago de 45.859,19euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, más las costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, BOVIPORC S.L interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al margen de la reclamación dineraria planteada por la actora principal, SCA IBERICA S.A., no discutida de adverso, el verdadero núcleo del debate estriba en determinar la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes y, en su caso, las consecuencias que pudieran derivarse de su extinción. La demandada y reconviniente, BOVIPORC S.L., sustenta sus pretensiones indemnizatorias en la existencia de una doble y paralela relación cual es la correspondiente a un contrato de agencia y a otro de distribución, ambos verbales y mantenidos simultáneamente durante más de quince años. Con arreglo a esta tesis, al haberse resuelto ambos contratos por la parte adversa, SCA IBERICA S.A., sin preaviso, de forma injustificada y por causas infundadas, se reclaman ahora, por cada uno de dichos contratos, sendas indemnizaciones por daños y perjuicios y por clientela, al amparo de la normativa del contrato de agencia que, según propugna la demanda reconvencional es aplicable al contrato de distribución porque éste debe asimilarse al de agencia.

La sentencia de primera instancia califica la relación jurídica existente entre las partes como la propia de un contrato de concesión o distribución, sin exclusividad, descartando la existencia del contrato de agencia que invocaba la mercantil BOVIPORC S.L.. En cuanto a la resolución del contrato se considera acreditado que se produjo por diversos desencuentros entre las partes, sin que pueda reputarse como abusiva la conducta de la parte reconvenida SCA IBERÍCA S.A., con la consecuencia de rechazar las indemnizaciones solicitadas, tanto por daños y perjuicios como por clientela.

Contra esta resolución se alza la parte demandada y reconviniente, BOVIPORC S.L.. En el primer motivo de recurso se insiste en la realidad del contrato de agencia y se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia al no haber tenido en cuenta toda la prueba aportada por esta parte. La recurrente considera que la prueba más evidente de este contrato son las facturas de pago de comisiones, comisiones que percibía al haber actuado como intermediario independiente negociando por cuanta de SCA la venta de sus piensos con grandes empresas del sector ganadero, conclusión ésta que apoya en el dictamen pericial y en la declaración de la Sra. Carina, al tiempo que rechaza las afirmaciones de los testigos de la actora según los cuales se trataría de comisiones por transporte del pienso. Y en cuanto a la conclusión de operaciones o actos de promoción y venta, se acreditan también, a juicio de la apelante, por la percepción de las comisiones, incurriendo los testigos de la parte adversa en contradicciones sobre las visitas que esta parte efectuaba a los clientes, resultando incomprensible que el Sr. Marcelino pudiera efectuar la actividad de promoción de la empresa desconociendo el idioma y sin contacto alguno.

Comenzando por esta última cuestión, en la resolución recurrida se considera probado que los grandes clientes de SCA (Valls Companys, Marcial LLusiá o Leridana de Piensos) fueron captados por el Sr. Marcelino, quien les conocía por su anterior trabajo para la empresa Pig España, sin que el Sr. Luis Pedro, legal representante de Boviporc S.L., contara con la cualificación técnica necesaria para explicar el novedoso producto-pienso SCA, ni con la infraestructura necesaria para desarrollar funciones de agencia, dedicándose, hasta que SCA construyó la fábrica en la localidad de Mequinenza (año 1999- 2000) al almacenamiento (depósito), transporte y distribución del producto entre la clientela captada por el Sr. Marcelino, cobrando comisiones por tal concepto, y limitándose tras la construcción de la fábrica a la compra del producto SCA para su distribución- reventa a terceros pequeños ganaderos. Esta conclusión la obtiene la juzgadora de instancia tras valorar las pruebas practicadas y, en especial, los documentos nº3, 4 y 4 bis de la contestación a la reconvención (contratos suscritos entre la mercantil SCA y el Sr. Marcelino o la sociedad constituida por éste y su esposa la Sra. Begoña ) y la declaración testifical del Sr. Valentín y la Sra. Raquel así como la del Sr. Marcelino.

Por lo que se refiere a la prueba documental, la recurrente no cuestiona que el Sr. Marcelino fuera el agente en España de la empresa SCA sino que rechaza que tal agente pudiera concluir operaciones de promoción y venta al ser extranjero, desconocer el idioma y no tener contactos. Sin embargo, se trata de meras afirmaciones de la apelante que carecen del debido soporte probatorio. En el acto de juicio el Sr. Marcelino explicó detalladamente (en castellano) su trayectoria profesional hasta que en el año 1.989 empezó a prestar servicios para la empresa SCA y para su implantación en España, relatando que desde el año 1.985 trabajaba en España con su anterior empresa "Pig España" siendo su labor en dicha empresa la de introducir la genética en el mercado español, motivo por el que mucho antes de trabajar para SCA conoció a las grandes empresas del sector y entre ellas a Valls Companys y Marcial Llusiá, y precisamente por ello, por conocer el sector, la mentalidad española y las grandes empresas, fue contratado en el año 1.989 por SCA para introducir sus productos y promover ventas en España, indicando el testigo que se trataba de una tecnología totalmente nueva y por ello ni el Sr. Luis Pedro ni ninguna otra persona tenían conocimientos técnicos cualificados sobre la composición del producto ni su introducción en las granjas. La recurrente sostiene que actuó como intermediario independiente respecto de la actora, negociando por cuenta de la misma la venta de sus productos con grandes empresas del sector. Sin embargo, negada tal circunstancia por la parte contraria al tiempo que aportaba tanto los contratos antes mencionados (SCA- Marcelino ) como los suscritos entre el Sr. Marcelino, en representación de SCA IBERICA S.A. y la empresa Nutrivall S.A. (del grupo Valls Companys, encargada de la nutrición) ninguna prueba propuso la reconviniente para sustentar sus afirmaciones, cuando bien pudo proponer a esas grandes empresas que dice haber captado y por cuyas compras dice cobrar comisiones.

SEGUNDO

Es precisamente esa percepción de cantidades en concepto de "comisiones" el pilar fundamental (y único) en que se apoya la recurrente para dar por sentado que la relación existente entre las partes era la propia de un contrato de agencia. La parte adversa no ha negado que se cobren comisiones (sería absurdo pues así consta en las facturas cuyo importe solicita sea compensado con las cantidades que reclama en su demanda, como también figura tal concepto en la documental aportada con la demanda reconvencional) pero lo que no admite SCA es que esas comisiones respondan a la actividad propia del contrato de agencia, es decir, a la promoción y conclusión de actos de venta, dedicándose la adversa únicamente a la distribución del producto, sin exclusividad y del mismo modo que vende otros muchos productos (piensos para ganado distinto del porcino, medicamentos, material ganadero, etc).

En efecto, los documentos incorporados a las actuaciones evidencian que SCA abona comisiones a BOVIPORC S.L. Ahora bien, tales comisiones en modo alguno se corresponden con los clientes que BOVIPORC dice haber captado (159 clientes, según la lista aportada como documento nº105 de la demanda reconvencional) sino únicamente con cuatro o cinco de aquéllos, es decir, las grandes empresas a los que antes se ha hecho mención (Valls Company, Marcial Llusiá, Leridana de Piensos, Piensos Costa) cuando, de...

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