SAP Granada 98/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:1768
Número de Recurso430/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 430/06 - AUTOS Nº 1032/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 98

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dos de Marzo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 430/06- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1032/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Humberto contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., VITALICIO SEGUROS S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de enero de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de D. Humberto frente a Cetursa Sierra Nevada, y Vitalicio Seguros S.A. debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra,imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos en Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El apelante, actor en la instancia, dedujo demanda contra la empresa responsable y su aseguradora, explotadora de la estación de esquí y de sus remontes mecánicos, en uno de los cuales, tapiz o alfombra mecánica diseñada para la subida y desplazamiento de los usuarios de la Estación a las pistas, el recurrente resultó con lesiones al sufrir una torsión de rodilla derecha que le provocó lesiones en menisco y ligamento cruzado, al tratar de sujetarse con apoyo del pie y sin perdida de equilibrio ante una repentina parada de ese mecanismo de traslado de personas que le sorprendía de manera mas o menos desprevenida.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda al no considerar acreditada prueba alguna reveladora de negligencia de la empresa por acción u omisión en el desarrollo de los hechos ni resultar probada que las graves lesiones, y secuelas traiga causa natural y adecuada de la velocidad de marcha (0,4 ó 0,6 m/s) ni de falta de mecanismos de protección hasta concluir que el accidente sólo se debió a la defectuosa colocación del perjudicado sobre la citada alfombra.

Frente a esta decisión se alza el actor que la combate en apelación desde motivos que merece respuesta estimatoria al desvirtuar en los razonamientos, valoración y distribución de la carga de la prueba que realiza la sentencia impugnada.

El primer motivo, censura incongruencia omisiva de la resolución de instancia al dejar de pronunciarse sobre la acción por responsabilidad contractual y de la aplicación, al caso de autos, de la Ley de Protección de Consumidores y Usuarios en orden a la objetivación de la Responsabilidad Civil que establecen en la utilización de servicios los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984 de 19 de julio al declarar el art. 25 de esta ley que "El consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les irroguen salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder civilmente". -." a menos que conste o se acredite añade el art 26 que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad" y aclarando el art.28 "1.No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, se responderá de los daños originados en el correcto uso y consumo de bienes y servicios, cuando por su propia naturaleza o estar así reglamentariamente establecido, incluya necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de...

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