SAP Guipúzcoa 108/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2007:474
Número de Recurso3112/2007
Número de Resolución108/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-06/000539

A.p.ordinario L2 3112/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun)

Autos de Pro.ordinario L2 105/06

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Recurrente: Mariano

Procurador/a: BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a: BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA

Recurrido: Simón

Procurador/a: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado/a: AMAYA DEL VALLE SANZ

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SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 105/06, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun) a instancia de Mariano apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. BEATRIZ LEZAUN ABAD y defendido por el Letrado Sr./Sra. BEGOÑA PATERNOTTRE ECHEVERRIA contra D./Dña. Simón apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por el Letrado Sr./Sra. AMAYA DEL VALLE SANZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18-10- 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2006, que contiene el siguiente FALLO: "Desestimo íntegramente la demanda formulada porla Procuradora Dª. Dª. Begoña Alvarez Oronoz en representación de Mariano contra Simón y Fátima ; con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

La representación de D. Mariano formuló recurso de apelación, alegando:

  1. -Error en la valoración de la prueba.

    Los condóminos si otorgaron una escritura de rehabilitación del inmueble el 1/6/1995, y sí indicaba que la planta baja dispone de un porche en la fachada oeste, del que se accede a la cocina.

    En el certificado del arquitecto municipal de 8/3/2006, se señala que terminada la obra en la visita de inspección se comprobó la inexistencia del mencionado tejado.

    En la escritura de 7/08/1997 se incluía un plano en el que se comprueba la inexistencia en el proyecto de rehabilitación de ningún tejado en la fachada oeste donde los hoy apelados han construido uno.

    También en la cédula parcelaria se constata la ausencia del porche.

    El porche litigioso, de más de 60 m2, no se recogió en las descripciones de las diferentes escrituras otorgadas por las partes, a diferencia de lo que sucede con el otro porche que existe en el edificio, identificado y que sí conserva el estilo neogótico de la casa.

    El porche conflictivo no existía en el momento del otorgamiento de la escritura de declaración de obras de rehabilitación.

    La memoria elaborada por el arquitecto, D. Millán, presentado al Ayuntamiento de Hondarribia, en noviembre de 1992 para obtener la licencia de rehabilitación del inmueble, en relación con la fachada oeste, la única mención que se realiza es que se proyectaba " una pérgola que significa de alguna forma la entrada, por lo demás muy escondida en el sentido de acceso,a la vez que escalona el paño de fachada con un elemento que incorpora el verde y favorece la integración del edificio en el entorno ".

    El tejado que en sustitución de la pérgola construyeron los apelados no incorpora el verde.

  2. - Perjuicio ocasionado a los demandantes con motivo de la construcción del porche en la fachada oeste.

    Suplico: estimación del recurso:

    A.- Reponer a su costa el inmueble Jaizkibel-Alde al estado original al momento anterior a realizar la obra inconsentida y, en su caso, se corrija la descripción registral en lo concerniente a la vivienda sita en la planta baja del edificio denominado Jaizkibel-Alde.

    B.-Subsidiariamente, se condene a los recurridos a dejar expedito el paso entre los 2 tramos de escaleras de la fachada oeste eliminando el tabique perpendicular a la expresada fachada y modificar el material y/o la configuración del tejado por otro más liviano y que produzca menores desventajas para los actores.

    C.-En todo caso, condene a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

La representación de D. Simón y Doña Fátima se opuso al recurso de apelación, solicitando su desestimación con imposición de costas.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses, determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (STS: 1 marzo de 1994,20 julio de 1995..).

Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso

  1. -Conclusiones probatorias alcanzadas por el Juez a quo en la sentencia:

    1. el porche en la fachada oeste, aparece como elemento independiente e integrante de la planta baja privativa del mismo, en la escritura pública de 1/6/95 y posteriormente en la correspondiente inscripción registral.

    2. Innecesariedad de consentimiento unánime de los propietarios con base en la escritura pública de 7 de agosto de 1997, de devolución parcial de propiedad horizontal otorgada por las partes y que establece en relación al edificio Jaizkibel Alde la facultad de realizar obras, tanto en sentido vertical como horizontal, sin recabar consentimiento de los demás propietarios.

    c)De la propia fotografía de la parte actora (doc.6) se advierte que el inmueble ya presentaba una serie de pivotes instalados en la fachada oeste y pavimentada, que conducen a entender que las partes acordaron que el inquilino que ocuparía dicha planta baja estuviese facultado para construir el porche que ahora se pretende demoler.

  2. - Con caracter previo a la concreta revisión de las pruebas practicadas en el perocedimiento, es preciso concretar el ámbito del debate litigioso a través del examen de la acción ejercitada en la demanda y del marco normativo que le es de aplicación.

    El Sr. Mariano ejercitó una acción tendente a hacer efectivo el artículo 7 de la LPH por entender que se ha alterado una zona común del inmueble, por lo que solicita se derribe lo construído, dejándolo en el mismo estado en que se encontraba antes de la obra, o...

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