SAP Madrid, 5 de Febrero de 2000

PonenteAngel Vicente Illescas Rus
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José González Olleros

Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

Ilma. Sra. Dª. Mónica de Anta Díaz

En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 1085/95, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. G.J.V.G., con D.N.I. nº 0000000 en estrados en este recurso, y de otra como demandada-apelante S., S.A., representada por el Procurador D Antonio Roncero Martínez y asistida de Letrado, no habiendo comparecido los codemandados A.Y.C., S.A., y La Unión y El Fénix, (A.G.F.), seguidos por el trámite de juicio de cognición .

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital, con fecha 13 de junio de 1.996, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Estimo parcialmente la demanda formulada por D. G.J.V.G., y contra A.Y.C., S.A., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra La Unión y El Fénix, A.G.F. representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey y contra la entidad S., S.A. sobre reclamación de cantidad y condeno a las referidas demandadas a que abonen al actor la suma de noventa y cuatro mil doscientas trece pesetas (94.213), más un interés igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde esta resolución hasta su total ejecución, más losdaños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, y sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por S., S.A. Admitido el recurso en ambos efectos se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 31 del actual para la deliberación, votación y Fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le habla correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, en cuanto no aparezcan contradichos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectorade las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, Don G.J.V. ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a las entidades mercantiles "A.Y.C., S.A.», "La Unión y el Fénix (A.G.F.)», y "S., S.A.», en solicitud de que fueran condenadasa satisfacer al demandante la cantidad de 115.213,- pesetas, intereses legales incrementados en dos puntos desde que se denunciaron los hechos y costas, así como el importe de los correspondientes daños y perjuicios a determinar en período de ejecución de sentencia, afirmando que en fecha 31 de julio de 1995, al retirar el vehículo Opel X-0000-X, propiedad del mismo, del interior del aparcamiento sito en la confluencia de las calles Alcalá y Sevilla de Madrid, donde lo había dejado estacionado,advirtió que el turismo presentaba la luneta de la portezuela delantera derecha fracturada y que de su interior habían sido sustraídos un Radio-Cassette Sony integrado en el frontal del salpicadero y una cámara fotográfica Canon que guardaba en el salpicadero.

Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la entidad "A.G.F. Unión-Fenix» adujo como cuestión previa las excepciones de falta de personalidad y de legitimación activa del demandante por no acreditarse la propiedad del vehículo X-0000-X; asimismo manifestaba ignorar la realidad de los hechos alegados de contrario con base sin que el "ticket» aportado podía corresponder a cualquier vehículo que hubiera permanecido en el aparcamiento entre las 12.00 y las 13.00 horas del 31 de julio de 1995, sin que se recibiera reclamación alguna por hechos acaecidos en esa fecha en el interior del aparcamiento. Se rechazaba la realidad de los hechos en que se fundamentaba la demanda y las valoraciones; efectuadas de contrario, admitiéndose únicamente la realidad del contrato de seguro suscrito entre las entidades "A.G.F. Unión-Fénix» y "A.Y.C., S.A.», si bien señalaba la existencia de una franquicia por importe de 25.000,- pesetas.

La representación procesal de la entidad mercantil "A.Y.C., S.A.» rechazaba que en el día de los hechos se encontraran en el interior del vehículo el radio-cassette y la cámara fotográfica, circunstancia que no se puso en conocimiento de los empleados del estacionamiento, y rechazaba la responsabilidad de la entidad propietaria del aparcamiento, interesando su absolución. La entidad codemandada "S., S.A.» permaneció en constante rebeldía en la primera instancia, situación en la que fuera declarada por proveído de fecha 7 de marzo de 1996, luego de haberse practicado en forma personal la diligencia de emplazamiento por el Servicio Común de Actos de Comunicación de los Juzgados de Madrid el 31 de enero de 1996, la cual se entendió con quien dijo ser apoderado de la referida entidad demandada y llamarse Don J.C.H.D.

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo.. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1996 por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, condenaba a las demandadas a que abonasen al actor la cantidad de 94.213,- pesetas, intereses legales del art. 921 L.E.C. desde la fecha de dicha resolución y a los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad "S., S.A.», la cual solicitó el recibimiento a prueba en esta segunda instancia con objeto de que se practicase prueba de confesión de la codemandada "A.Y.C., S.A.» así como documento consistente en el contrato de arrendamiento de servicios de guardería celebrado entre la propietaria del estacionamiento y la recurrente, del que afirmaba resultar la exoneración de responsabilidad de la apelante respecto del "valor de los bienes confiados a su custodia», y, en consecuencia, no ser "exigibles a S., S.A. indemnizaciones por daños producidos a las cosas, objetos y bienes propiedad de la entidad usuaria...», solicitud de prueba que se desestimó por esta Sala.

CUARTO, La realidad social ha configurado modalidades "sui generis» en torno al negocio denominado de "garaje», como figura atípica y compleja no contemplada ni en el Código Civil ni en las leyes especiales, aunque existe, sin embargo, abundantemente normativa administrativa. El contrato en virtud del cual el titular de una nave o local de grandes dimensiones explota la misma, cediendo a terceros temporalmente y por precio cierto un espacio acotado o no dentro del recinto, de forma que los usuarios tienen una zona del mismo reservada para estacionar su vehículo sin protección o cerramiento especial para él, disfrutando todos ellos de una serie de servicios comunes en régimen colectivo - espacios de circulación; entradas y salidas comunes y, generalmente, elementos de seguridad de una u otra índole para cubrir una mínima garantía de custodia del vehículo al no estar éste protegido por un entorno físico cerrado cuya llave sólo corresponda al usuario--, ofrece todos los caracteres de una figura jurídica atípica en la que se combinan derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento de cosas (art. 1543, 1554, 1555 del Código Civil) y del contrato de depósito y figuras afines, destacando con especial relevancia la obligación del arrendador en orden a la vigilancia y custodia del coche cerrado (art. 1.766 y concordantes del Código Civil). No en vano encontramos sentencias en las que se habla de "el pupilaje de coches» -SS.AA.PP. de Barcelona, de 24 de enero de 1992, 4 de mayo de 1992 y 28 de julio de 1992; y Las Palmas de Gran Canaria, de 4 de noviembre de 1995--.

Señaladamente, la primera de las resoluciones citadas precisa en su Fundamento de Derecho Segundo que: " .. Procede ahora que nos pronunciemos acerca de si debe el titular del establecimiento de estacionamiento responder por los daños y perjuicios derivados de la sustracción o desaparición que nos ocupa, tal y como sostiene el apelante, o si, tal como sostiene el apelado, las cláusulas exoneratorias de responsabilidad obrantes en el propio ticket de aparcamiento surte el efecto de que tal operación sea riesgo y ventura del usuario. Han desplegado las partes grandes esfuerzos en la calificación jurídica del contrato en aras a sentar lo uno o lo otro, y así en líneas generales los hoy apelantes sostienen que nos hallamos en presencia de un contrato complejo, innominado, más cercano a la figura del contrato de depósito que al de arrendamiento de terreno, mientras los apelados sostienen que en todo caso el contrato sería igualmente innominado pero cuya obligación principal es el arrendamiento de un espacio por tiempo indeterminado y precio proporcional. Incluso el juez a quo - sin que en realidad debiera haber entrado en ello al no considerar probado que el vehículo en cuestión estuviese jamás allí- hace una curiosa construcción que esta Sala no comparte. Y realmente, como se verá, en defecto de una regulación típica de la contratación civil - mejor dicho mercantil por cuanto una parte se dedica a ello comercialmente y merced a una...

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