SAP Madrid 422/2004, 27 de Mayo de 2004

PonenteD. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2004:7700
Número de Recurso609/2003
Número de Resolución422/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Dª. LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZD. FELIX ALMAZAN LAFUENTED. JESUS GAVILAN LOPEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 609 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil cuatro.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MONITORIO 320 /2001 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de FUENLABRADA seguido entre partes, de una como apelante D. Alberto, representado por el Procurador Sra. López Caballero, y de otra, como apelado SALVAT EDITORES, S.A., representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de FUENLABRADA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2003, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Alvarez Santos en nombre y representación de SALVAT EDITORES, S.A. contra Alberto representado por el Procurador Sr. Moreno, sobre reclamación de cantidad:

  1. CONDENO a Alberto a abonar a la actora la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y OCHO EUROS (257.950 pesetas), más los intereses de esa cantidad calculados al tipo de interés legal de dinero y devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. Se imponen las costas de esta instancia al demandado". Notificada dicha resolución a las partes, por Alberto se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 26 de mayo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes. Y:

PRIMERO

La presente apelación trae causa de un juicio verbal en el que se formula la reclamación de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS, CON SESNETA Y OCHO CÉNTIMOS, importe de las cuotas no abonadas por el demandado DON Alberto, dimanantes del contrato de compraventa suscrito con la actora el 6 de Abril de 2.000, y que tenía por objeto, la obra "Odisea-Naturaleza Salvaje", pretensión que, estimada por la Juzgadora de instancia, es puesta en cuestión por el citado demandado, quien denuncia, en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, poniendo de manifiesto su escasa extensión, añadiendo que no entra en el fondo de los hechos expuestos a lo largo del procedimiento. Como segundo motivo de apelación se aduce error en la valoración de las pruebas practicadas, en concreto en cuanto a las manifestaciones llevadas a cabo por el recurrente y por la testigo Doña Estíbaliz, los cuales pusieron de manifiesto que el Sr. Alberto, firmó el contrato en blanco, apreciándose en el documento nº 1 que las cantidades están escritas con letra diferente, no siendo el precio fijado la cantidad reclamada, sino una muy inferior, en concreto 78.000 pesetas, haciendo referencia a la precaria situación laboral en que se encontraba el recurrente, negando que la citada testigo, que no fue tachada por la contraparte, tuviera interés directo en el pleito, indicando que la mercancía continúa embalada y a disposición de la demandante, habiendo intentado su devolución, concluyendo que el contrato es nulo por concurrir dolo por parte de SALVAT EDITORES, S.A., ya que le engañó en cuanto al precio; solicitando, en definitiva, se dicte nueva resolución por la que, estimando el recurso se revoque la sentencia de instancia, absolviendo al recurrente o, en otro caso, la condena se circunscriba al pago de 36.150 pesetas, resto que queda de abonar de las 78.000 pesetas pactadas como precio de la mercancía.

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones que se nos somete a consideración, hemos de indicar que la motivación de las sentencias, según lo afirma tanto la doctrina del TS. como del TC. (Sentencias de 14 de febrero y 22 de junio, ambas del 2000, del TS. Y 26 de febrero de 1992, 3 de julio de 1995, 11 de Febrero de 2.002 y 1 de diciembre de 2003, del TC.), tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso, estando directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117 CE, párrafos 1 y 3), lo que hace posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

Desde un punto de vista subjetivo, la motivación forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE., cuestión que desarrolla, recogiendo la doctrina constitucional consolidada al respecto, la STC 196/2003, de 27 de Octubre, que dice: "este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6)". Ahora bien, ello no exige, por lo que aquí interesa, un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes ni tampoco de los elementos de prueba aportados por las mismas, pues a este respecto es preciso distinguir entre alegaciones o...

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