STSJ País Vasco , 16 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2671
Número de Recurso468/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 468/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 16 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre OTROS CONCEPTOS, y entablado por María del Pilar frente a OSAKIDETZA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Que Dª Guadalupe presta sus servicios actualmente en el Hospital Comarcal del Bidasoa, con nombramiento estatutario de plaza en propiedad desde el 25 de Septiembre de 1972, con la categoría de Auxiliar de Clinica (Auxiliar de Enfermeria), con antigüedad reconocida en nómina de 16-08-74, y percibiendo un salario base durante 1999 de 80.393 pts. mensuales, más los respectivos complementos que le correspondan.

Segundo

El 25 de Septiembre de 1972 tomó posesión de la plaza en Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la Residencia Sanitaria de San Sebastián, al amparo de las normas precedentes al Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social (Disposiciones de 24 de Abril de 1968), permaneciendo en la citada plaza hasta 31 de Enero de 1988.

El 1 de Febrero de 1998 comenzó la prestación de servicios en el Servicio Andaluz de Salud por traslado de la citada plaza.

El 28 de Mayo de 1990 efectuó solicitud de excedencia voluntaria ante el Servicio Andaluz de Salud, al amparo del art. 42 del Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo, aprobado por O.M. de 26-4-73, declarándose la misma a partir del 31 de Mayo de 1990.

Tercero

Que el 8 de Junio de 1992 registró solicitud de reingreso al servicio activo dirigido a la Dirección de Area de Gipuzkoa, en base a la normativa reguladora entonces en vigor, la Disposición Adicional Sexta del R.D. nº 118/1991, sobre selección de personal estatutario y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, solicitando se concediera el nombramiento provisional que correspondiera.

Cuarto

Pese a efectuarse la solicitud de reingreso provisional, Osakidetza-Servicio Vasco de Salud no emitió el oportuno nombramiento provisional, sin que conste acreditado que a la fecha de solicitud no existiesen plazas vacantes.

Quinto

El 29 de Abril de 1993 la Dirección de la Comarca Bidasoa contrata a la demandante a través de un contrato laboral de interinidad por ausencia del titular por I.L.T. en el Ambulatorio Hermanos Iturrino, continuandoo con otro por vacaciones hasta el 14-5-1993.

Posteriormente, en la misma Comarca y para el mismo centro de trabajo, se formaliza un contrato de fomento de empleo al amparo del R.D. 1989/1984, con fecha de inicio de 17 de Mayo de 1993 y con duración hasta el 30 de Abril de 1996, tras sucesivas prórrogas, siendo la última desde el 17-11-95 a 16-5-96.

No obstante, esta última prórroga finaliza con el nombramiento de Personal Sanitario No Facultativo con carácter interino para plaza vacante en la Comarca Bidasoa en Ambulatorio Hnos. Iturrino, dando comienzo el 1 de Mayo de 1996 y finalizando el 13 de Octubre de 1998.

Sexto

En la actualidad la demandante se encuentra prestando servicios en su categoría en el Hospital Comarcal de Bidasoa tras superar la convocatoria de concurso de traslados en la que venía obligada a participar en virtud del R.D. 118/91, precisando esta participación para acceder de forma definitiva a su plaza en la categoría.

Séptimo

La fecha de efectos del reingreso definitivo lo es del día 14 de Octubre de 1998. A partir de este momento, la reclamante viene percibiendo las cuantías siguientes en concepto de antigüedad, por la reconocida desde el 16-08-74:

  1. 19.096 pts. 043.....13.208 pts. Y ello en función de 8 trienios completados en Agosto de 1998, según los valores abonados en su categoría. Los generados hasta el 1 de Enero de 1987, en función del art. 91, 92 y 93 del Estatuto regulador, según el 10% del salario base, correspondiendo 4 trienios hasta Agosto de 1986, y los siguientes, generados según el régimen retributivo previsto en el R.D.- L.3/87, de 11 de septiembre, en una cuantía fija por valor anual, habiendo generado así otros 4 trienios, el último en Agosto de 1998.

Octavo

Al momento de solicitar la excedencia voluntaria la actora percibía 19.868 pts./mes en concepto de antigüedad.

Tras el reingreso definitivo en plaza de su categoría, Osakidetza abona a la actora la totalidad de los trienios generados por el tiempo de trabajo prestado en Instituciones Sanitarias, incluido el período Abril de 1993 hasta el 30-4-1996.

Noveno

Durante el período Abril de 1993 a 13 de Octubre de 1998 (5 años, 4 meses), la demandante no ha percibido ninguna cantidad por el concepto de antigüedad.

Décimo

La demandante, a efectos de complementos por antigüedad, tiene actualmente reconocidos ocho trienios. A través de la presente demanda reclama las siguientes cantidades por los siguientes periodos cantidades no discutidas de contrario.

Marzo 1994 a Julio 1995....19.868 pts./mes x 20 mensualidades.

Nuevo trienio: Agosto 1995.

Agosto 95 a Julio 98.....3.598 pts/mes + 19.868 = 23.466 x 42 men..

Nuevo trienio: Agosto 1998.

Agosto 98 a 13 Octubre 98....3.802 pts/Imes + 23.466 = 27.268 x 2 mens. 909 pts/día x 13.

TOTAL del período, en concepto de ATRASOS por antigüedad reconocida actualmente (Grupo D):

19.868 x 20 = 397.360 pts. 23.466 x 42 = 985.572 pts. 27.268 x 2 = 54.536 pts. 909 x 13 = 11.817 pts. TOTAL.....................1.449.285 PESETAS.

Undécimo

Fue formulada Reclamación Previa el día 26 de marzo de 1999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, estimando la demanda formulada por Dª Guadalupe contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, condeno al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza a abonar a la demandante la cantidad de 1.449.285 pts. por el concepto de antigüedad relativo al tiempo al que se ciñe la reclamación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que...

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