STS 514/93, 18 de Mayo de 1993

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2564/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución514/93
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Valencia, sobre declaración de derechos, indemnización y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Pedro Jesúsy Doña Filomenarepresentada por el procurador de los tribunales Don Jose Luis Barneto Arnaiz, en el recurridosDon Sergioy Doña Luzrepresentados por el procurador de los tribunales Don José Granados Weil, no habiendo comparecido los Letrados, ni del recurrente ni del recurrido, no obstante hallarse citados en forma a través de sus respectivos procuradores.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número siete de Valencia, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Jesúsy Doña Filomenacontra Don Sergioy Doña Luzsobre declaración de derechos, indemnización y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia estimando la demanda y condenando a los demandados a realizar las obras de restauración a su estado original del suelo de su vivienda sita en la CALLE000NUM000-NUM000de Valencia, y de forma que impida la transmisión de ruidos al piso de los actores y al pago de la cantidad de un millón por los daños que han originado a los actores, así como al pago de las costas del presente juicio y asimismo, se declare que de no cumplir los demandados con las obras de restauración del suelo de su vivienda, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, se efectuaran a su costa.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en un todo, absolviendo a los demandados e imponiendo a los actores las costas del juicio por su temeridad y mala fe.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el procurador Don Jose Antonio Ortenbach Cerezo en nombre y representación de Don Pedro Jesúsy Doña Filomena, contra Don Sergioy Doña Luz, representados en autos por la procuradora Doña Elena Gil Bayo; debo absolver ya absuelvo a los demandados de los pedimentos en aquella contenidos, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación que formula la representación de los demandantes Don Pedro Jesúsy Doña Filomenacontra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia número siete de los de Valencia en los autos de menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos confirmar como confirmamos la expresada sentencia sin imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Jose Luis Barneto Arnaiz en representación de Don Pedro Jesúsy Doña Filomena, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como norma del ordenamiento que se considera infringida ha de citarse el artículo 578 y 565 de esta Ley procesal, artículo 1215 del Código civil y artículo 24 de la Constitución Española, al haber denegado sistemáticamente en primera y segunda instancia la práctica de la prueba pericial y reconocimiento judicial, y hacer uso de la facultad que otorga el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la testifical (folios 43, 59, 60, Auto de 29 de junio de 1990 y auto de 21 de julio de 1990, ambos de la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia.

Segundo

Por infracción del principio que prohíbe en todo caso la indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, que se invoca directamente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para fundar este recurso. Inadmitido.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 10 de Mayo de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida versa sobre la necesidad de practicar obras de acondicionamiento del pavimento-parquet del piso superior al de los actores y recurrentes, pues conforme a lo afirmado, las realizadas son de tan mala calidad que causan por defectuosa colocación un efecto "tambor" productor de molestísimos ruidos que hacen incómoda la habilitabilidad del piso que ocupan estos. A la petición de las declaraciones judiciales oportunas se une la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la situación de "estrés" permanente de estos, con peligro incluso de perturbaciones psíquicas. La sentencia de primera instancia absolvió a los demandados ya que no quedaron "probados en el procedimiento los hechos constitutivos de la acción ejercitada por los actores", orfandad de prueba que conduce a la confirmación de la anterior por la sentencia de segundo grado, objeto de impugnación.

SEGUNDO

El único motivo de casación admitido, denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con resultado de indefensión. Invoca, en su favor, los artículos 578, 565 y 652 de la Ley Procesal, artículo 1215 del Código civil, y artículo 24 de la Constitución española. En esencia, entiende la parte recurrente que la denegación sistemática de las pruebas pericial, de reconocimiento judicial y testifical que propuso en primera instancia, no reformada pese a los recursos, protestas, y nuevas peticiones que formuló en segunda instancia le han dejado inerme y, por tanto, en situación de indefensión con las consecuencias absolutorias por falta de pruebas consignadas ya. Examinamos cada una de la pruebas propuestas y denegadas para determinar el alcance jurídico que deba darse a los actos procesales consiguientes.

TERCERO

La prueba pericial de referencia no fue propuesta en debida forma ya que se circunscribía en función del dictamen de un arquitecto que se acompañaba con la demanda a solicitar la ratificación del mismo, así como la ampliación de este en los términos que señalaba. Es verdad, por ello, que como razona el órgano judicial al motivar por auto resolviendo recurso de reposición, la denegación acordada, en nuestro Derecho, tal prueba sólo se puede proponer como testifical, esto es, como un testimonio de naturaleza técnica sujeto en su práctica a las reglas del examen de testigos. Pero también es cierto que el Juzgador se adelantó al rechazarla, ya que propuesta como pericial debió haberse efectuado el traslado a la contraparte que establece el artículo 612 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que acaso hubiera servido, de no haberse opuesto frontalmente, para fijar el objeto, decidir si eran uno o dos los peritos y tener por no hecha la designación de la persona indicada que, en todo caso, suponía a su vez una anticipación de lo previsto por el artículo 614, de manera, que con un espíritu abierto al mandato del artículo 243 y regla tres del artículo 11 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hubieran corregido los defectos en atención al carácter primordial que la prueba tenía según lo alegado, y según, por tanto, los hechos necesitados de prueba. Con todo, pese a que el recurrente formuló en tiempo y forma las reclamaciones a que se refiere la Ley, no puede afirmarse dentro de los márgenes legítimos de interpretación que corresponden libremente al juzgador de instancia, y ajustándose con el necesario rigor a criterios de legalidad que sea improcedente la inadmisión de la prueba, pues las partes tienen una autorresponsabilidad probatoria que debe traducirse en la formulación de sus peticiones conforme a Ley, y, en este sentido, debe entenderse el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Menor importancia reviste la inadmisión de prueba consistente en la denegación de la propuesta de hacer preguntas al testigo que depuso, a instancia del demandado, a que se refiere el acta de prueba testifical, obrante al folio 69 de los autos; todo ello al amparo del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Desgraciadamente, pese a la novedad que representó la introducción por Ley 34/84 de esta norma que, bien ejecutada, revolucionaría en sentido de modernidad y progreso, con grandes espacios de oralidad e inmediación, el régimen anquilosado y rutinario de esta prueba, la práctica judicial, debido a circunstancias de exceso de trabajo, en muchas ocasiones, y de apoyo a fórmulas tradicionales, en otras, no ha obtenido todos los frutos que cabría esperar de la misma. Pero al ser esta una prueba de la parte contraria y no constar detalladas las preguntas cuya impertinencia rechazó el Juez en el acto, no cabe que se pondere su influencia y conducencia respecto de los hechos controvertidos.

QUINTO

En lo que concierne a la prueba de reconocimiento judicial solicitada el problema varía. La prueba, en efecto, no fue rechazada de plano; sobre ella declaró el Juez (providencia de 23 de febrero de 1989) que "no ha lugar por ahora sin perjuicio de que en su día pueda acordarse para mejor proveer". Esta fórmula de reservarse para este momento la definitiva declaración de pertinencia se ha implantado y utilizado, cada vez, con mayor frecuencia y constituye, a no dudarlo, una práctica perjudicial para la parte, pues no se le dice definitivamente que no, pero tampoco que sí, lo que entraña, un grado de indefensión, al provocar perplejidad en la proponente que no sabe, de este modo, cual es la conducta procesal que debe seguir, y, desde luego, contradice el sentido categórico que deben tener las resoluciones judiciales; por supuesto que esta admisión o inadmisión condicionada, según se mire, no está prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y es contraria al ejercicio legítimo de facultades que concede a las partes el artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurrente, con buen criterio, recurrió y obtuvo la siguiente respuesta (auto de 14 de marzo de 1989): "En cuanto a la denegación de la prueba de reconocimiento judicial, su denegación deja abierta la vía de las diligencias para mejor proveer, con lo cual, el órgano Jurisdiccional, deja abierta la vía de su práctica, no declarando su impertinencia en este momento y ello responde a una razón práctica, cual es que del conjunto de la prueba, pueden quedar demostrados los hechos cuya prueba pretende por este medio, de forma que, llegado el momento, puede resultar innecesaria y su realización imperativa por venir previamente acordada, es por ello que se ha utilizado esta fórmula, que no procede modificar, teniendo la parte la seguridad de que si llegado el momento procesal indicado, fuera estimada pertinente, a la vista del resultado de los demás medios, el reconocimiento judicial será practicado". Sin embargo del conjunto de la prueba practicada no quedaron demostrados los hechos cuya prueba se pretendía por este medio, y pese a lo afirmado, dicha prueba no se ejecutó. Con apoyo en diferencias formales e intrascendentes entre lo que se pedía en primera instancia y lo que se solicitaba en segunda instancia, a tenor de los hechos básicos que se querían probar, también se denegó el recibimiento a prueba y, concretamente la práctica de esta prueba, en segunda instancia, sin que resulten convincentes las razones que se contienen en las resoluciones respectivas, según también el recurso de súplica interpuesto teniendo en cuenta la "orfandad de prueba" a que se contrae la sentencia impugnada para confirmar la de primera instancia. La falta, por tanto, de práctica de la prueba de reconocimiento judicial, sustancialmente en la forma pedida, ha conculcado las garantías procesales, concretamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa con resultado de indefensión. Por todo lo expuesto, procede acoger parcialmente el motivo.

SEXTO

Conforme a lo que dispone el artículo 1715, respecto de la estimación de algún motivo comprendido en el nº 3º del artículo 1692 acerca de transgresiones cometidas en los actos y garantías procesales, procede que se repongan las actuaciones al momento en que debió admitirse la prueba de reconocimiento judicial, esto es, al periodo correspondiente a la primera instancia, prueba que deberá efectuarse con conservación de los demás actos procesales, y dejando intactas las facultades que para practicar diligencias probatorias para mejor proveer tiene conferidas por Ley el juzgador. Procede, además, en atención al estado en que quedan las actuaciones no hacer pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias y en cuanto a las del recurso presente, que cada parte satisfaga las suyas, con devolución al interesado del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Pedro Jesúsy Doña Filomena, contra la sentencia de diecisiete de julio de mil novecientos noventa, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, en recurso de apelación procedente de autos, juicio de menor cuantía, 795/88; seguidos por los hoy recurrentes ante el Juzgado de primera instancia número siete de Valencia, contra Don Sergioy Doña Luz, y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y mandamos la reposición de las actuaciones con retroacción de las mismas, al momento de la primera instancia, en que debió admitirse la prueba de reconocimiento judicial propuesta, conforme se explicita en el fundamento sexto de esta sentencia, sin que haya lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias y con obligación de abonar cada parte las suyas en lo que se refiere a este recurso, ordenándose la devolución del depósito a los recurrentes; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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