STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7353
Número de Recurso4090/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y defendido por el Letrado D. José Pérez García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de julio de 2004 (autos nº 569/2003), sobre TRIENIOS. Son parte recurrida DOÑA María Inés, DOÑA Inmaculada Y DOÑA María del Pilar, representadas y defendidas por Dña. Teresa Uría Pertierra.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre trienios .

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Las accionantes, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias, con efectos de 1 de enero de 2002, fecha de traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios el Instituto Nacional de la Salud. 2.- La vinculación de las accionantes con la entidad demandada es de carácter laboral y desempeñan las funciones propias de la categoría profesional de auxiliar administrativo en el centro de trabajo que consta en el hecho primero de sus demandas. 3.- Solicitan las accionantes se reconozcan su derecho al percibo del concepto retributivo de antigüedad, así como el abono de la cantidad que se señala en el hecho séptimo de las demandas durante el año anterior a marzo 2003. 4.- El importe de cada trienio para el grupo D en el que está incluida la categoría de profesional de las accionantes, asciende a 15,53 euros mensuales para el año 2002 y 15,84 euros mensuales para el año 2003 (ambos en 14 pagas). 5.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa. 6.- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del organismo demandado".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimando las demandas formuladas por Inmaculada, María del Pilar, María Inés, contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y absolviendo al demandado de las pretensiones en ellas deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando el recurso de suplicación interpuesto por María Inés, María del Pilar, Inmaculada contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Oviedo, de fecha 2 de julio de 2003, en procedimiento iniciado por los mismos contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en reclamación de derechos y cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia declarando su derecho a percibir el concepto retributivo de antigüedad y al abono de 869,68 euros a cada uno por los retrasos, condenando a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha cantidad".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2004. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El actor, Juan María, presta sus servicios para el INSLAUD con plaza en propiedad desde el 3 de abril de 2002. 2.- En fecha 4 de julio de 2002, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales el período comprendido entre el 11 de julio de 1983 al 2 de abril de 2002. 3.- Por resolución de fecha 15 de octubre de 2002 se reconoció al actor cinco trienios por importe mensual cada uno a razón de 11,65 euros mensuales. En esta resolución se declaró el derecho de la actora de la percepción, en concepto de atrasos, por importe de 403,85 euros. 4.- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado 26 de diciembre de 2002". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias contra la sentencia de instancia revocando la misma y absolviendo al organismo recurrente de las peticiones de la demanda.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de noviembre de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78 de 26 de diciembre, art. 1 y disposición adicional 3ª del R.D. 1181/1989 de 29 de septiembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de noviembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 3 de noviembre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar el punto temporal a partir del cual corresponde el devengo de determinados complementos de antigüedad de personal al servicio de la Seguridad Social. Es de notar que las actoras no forman parte del personal sanitario ni su régimen de condiciones de empleo y trabajo es el llamado "régimen estatutario"; son auxiliares administrativas a las que se viene aplicando, como es preceptivo, la legislación laboral (hecho probado 2°).

La sentencia recurrida entiende que ha de limitarse el abono de las cantidades correspondientes "al año anterior al 3 de marzo de 2003". Se fundamenta la selección de este punto temporal por remisión al hecho probado tercero, que reenvía a su vez a las demandas de las actoras, donde efectivamente consta este límite temporal, atendiendo con toda probabilidad, aunque tampoco se dice en los escritos de interposición de las demandas ni en la sentencia de instancia que les dio respuesta, a las reglas de prescripción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Para el juicio de contradicción se ha aportado como sentencia de contraste una dictada el 16 de enero de 2004 también por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en materia de dies a quo o punto temporal de devengo de complementos de antigüedad. Pero esta sentencia se refiere a personal sanitario de régimen estatutario, y no a personal administrativo de régimen laboral, y el tema planteado en la misma no tiene que ver con la prescripción de los conceptos salariales reclamados prevista en el art. 59 ET, sino con la fecha de efectos temporales de los trienios devengados una vez obtenida la plaza en propiedad que da derecho a los mismos en el régimen estatutario, de acuerdo con la regulación del RD 1981/1989.

Es claro ahora, tras profundizar en los documentos y resoluciones antecedentes a este proceso de unificación de doctrina, que no existe la contradicción denunciada, por no ser iguales ni los hechos, ni los fundamentos, ni las pretensiones de las sentencias comparadas. La parte recurrente en el mismo ha incurrido en error, al decir en el escrito de interposición que "se trata en todos los casos de personal estatutario del extinto Insalud que obtiene plaza en propiedad"; no es así, como ya se ha puesto de relieve.

La conclusión del razonamiento es que en recurso, que pudo ser in admitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado ahora al dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 23 de julio de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , en autos seguidos a instancia de DOÑA María Inés, DOÑA Inmaculada Y DOÑA María del Pilar, contra dicho recurrente, sobre TRIENIOS.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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