STSJ Extremadura 495/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:1406
Número de Recurso339/2006
Número de Resolución495/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 495

En el RECURSO SUPLICACION 339/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. RAFAEL GIL NIETO, en nombre y representación de Dª. Fátima , contra la sentencia de fecha 7-12-05, dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 225/2005, seguidos a instancia de la misma recurrente, frente a JESUS DIAZ MARÍN, S.L, parte representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO MUÑOZ PÉREZ, y Dª. Clara , sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.-La actora Fátima , ha venido prestando servicios para la entidad demandada JESÚS DÍAS MARÍN, S.L. desde el 1/11/2003 a 23/2/05, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario/día de 21,27 euros. 2º.- El Convenio Estatal para Empresas de Mediación en Seguros Privados fue publicado en el BOE el 17/1/05 y su revisión el 24/2/05. 3º.- En fecha 28/3/05 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, el cual concluyó sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Fátima contra Clara y JESÚS DÍAZ MARÍN, S.L., y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 6-7-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que desestima íntegramente la demanda deducida por la trabajadora en reclamación de diferencias salariales, se alza la vencida, disconforme con tal decisión, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Sustenta el disconforme la pretensión de nulidad en que afirma que la actora presentó en el juicio oral copia simple de documento público consistente en titulación formativa exigida para poder ser encuadrada en el grupo profesional del Convenio Colectivo de ámbito Estatal de Empresas de Mediación de Seguros Privados, artículo 21.3.2 en relación con el artículo 22, subgrupo III-D, Nivel retributivo 8 , consistente en Titulo Oficial de Graduado Escolar (folio 84 de los autos), que equivale al de Educación Secundaria Obligatoria, tal y como previene la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre , de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE 238 de 4 de octubre de 1990). Según mantiene el recurrente dicho documento fue impugnado de contrario (folio 144-f3) siendo que la actora expresó la pertinencia de su aportación en el modo en que se hacía conforme al artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las previsiones a seguir en caso de impugnación conforme al artículo 320 de la propia Ley , pese a lo cual la sentencia resuelve que no se ha acreditado la titulación de educación secundaría obligatoria para poder ostentar la categoría pretendida, al no haber razón por la que no trajese al acto del juicio copia autentificada, testimonio u original del documento número 3 obrante en su ramo de prueba. Sostiene pues, que siendo público el documento conforme al artículo 317.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el artículo 319 , la Magistrado de instancia, ni tan siquiera mediante diligencia final, haacordado requerir para al aportación del original, copia o certificación con los requisitos necesarios para que surta sus efectos probatorios, conforme al artículo 267 de la Ley de Ritos Civil.

Teniendo en cuenta lo expuesto por el disconforme, sus pretensiones no pueden ser acogidas, pues su razonamiento yerra en su base. Lo aportado en fase probatoria en el acto de juicio oral no es copia simple de documento público, sino que lo que aporta es una simple fotocopia sin adverar, lo que impide la aplicación de los preceptos que invoca, que desde luego no vienen referidos a fotocopia sin adverar, a lo que cabe añadir, que el artículo 267 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite a los documentos referidos en el artículo 265 de la propia Ley , que son aquéllos que han de acompañarse a la demanda, siendo que, en todo caso, tal y como previene el artículo 265.2 de la Ley de Ritos , viene a resultar que el documento en cuestión, Título Oficial de Graduado Escolar, podía haber sido aportado sin dificultad por la actora, posición que le obliga a la aportación con la demanda o, en el supuesto del proceso laboral, en el acto del juicio en fase procesal de proposición de prueba. Es por ello que la pretensión ha de ser rechazada en tanto en cuanto no podemos decir que concurra indefensión de clase alguna que justifique acudir al remedio extraordinario de decretar la nulidad de actuaciones, entendida dicha indefensión como causada por actos ajenos al recurrente, situación en la que no estamos en tanto que bien pudo aportar la prueba la parte actora en legal forma, en lugar de incorporar una simple fotocopia.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, que ampara la disconforme en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , no puede seguir mejor camino que el precedentemente analizado, en tanto que, precisamente con sustento en la fotocopia a la que se ha aludido, obrante al folio 84 de los autos, pretende se adicione al relato fáctico lo siguiente: "La actora acredita estar en posesión del título oficial de Graduado Escolar desde el 25 de enero de 1985, por lo tanto con anterioridad a su contratación en la empresa demandada". Y es que las fotocopias no adveradas no son...

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