STS 691/2000, 4 de Julio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:5503
Número de Recurso2097/1995
Procedimiento01
Número de Resolución691/2000
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña PA.O.L., en el que es recurrida la compañía mercantil "M.Z.A, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael R.P..

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, fueron vistos, los autos de menor cuantía nº 287/94, seguidos a instancia de "M.Z.a, S.A.", contra "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A.", en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día con cumplimiento de los trámites legales de rigor, con recibimiento del pleito a prueba dicte sentencia en la que se condene a la demandada al pago a mi representada de la cantidad de 14.386.257.- pesetas, con sus intereses, al tipo del 20% anual, desde el momento que debía haber sido abonada la referida cantidad hasta la fecha de su pago, con expresa imposición de las costas a la misma".

Por providencia de fecha 23 de Mayo de 1.994, se declaró en situación procesal de rebeldía a la parte demandada, al no haber comparecido en autos en el término legal concedido para ello.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 6 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Don A.M.A. en nombre y representación de "M.Z.a, S.A. y debo condenar y condeno a la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A.", en rebeldía, a que haga efectivas a la actora la suma de 14.386.257.- pesetas (catorce millones trescientas ochenta y seis mil doscientas cincuenta y siete pesetas ) más un 20% de interés anual de la suma de 13.871.630.- pesetas (trece millones ochocientas setenta y una mil seiscientas treinta pesetas) desde el 8 de Abril de 1.991, y de la suma de 514.627.- pesetas (quinientas catorce mil seiscientas veintisiete pesetas) desde el 16 de Septiembre de 1.992, y pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 2 de Junio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DonF.J.E.O., en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A.", contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 2 de Pamplona en autos de juicio de menor cuantía nº 287/94, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don J.L.O.C.

y P.M., posteriormente sustituido por su compañera Doña P.O.C.L. en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Crédito Caución, S.A. se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, denunciamos la infracción de los artículos 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de Octubre de 1.980, sobre indemnizaciones en el seguro de Crédito, en relación los artículos 1º,

13º, º4º y º5º de las "condiciones generales" establecidas en la Póliza de Seguro de Créditos Comerciales Concertada".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de Octubre de 1.980, que ha sido indebidamente aplicado por la Sala de Instancia".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. R.P., en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día DIECINUEVE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Por el contenido de la Póliza de Seguro de Crédito Comercial nº

28.683 de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", de la que es tomadora la entidad "M.Z.a, S.A.", aquélla - en función de la insolvencia de los clientes de ésta, "Acha y Zubizarreta, S.A." y "Envases y Tableros Tarraco, S.A." - ha sido condenada a abonar a su expresada asegurada el porcentaje del crédito fallido según las estipulaciones del contrato y de esa condena recurre la aseguradora ahora, siempre al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por dos únicos motivos de los cuales el primero se sustenta en denuncia de infracción de los arts. 69 y 70 de la Ley de Contrato de Seguro de 17 de Octubre de 1.980 y el segundo de dichos motivos en infracción, por aplicación indebida, del art. 20 de la misma Ley.

SEGUNDO.- Declarada en rebeldía la aseguradora demandada, comparece ante la Audiencia Provincial de Navarra al acto de la vista del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Pamplona, y allí cuestiona la procedencia de la pretensión actora al no haberse acreditado la insolvencia definitiva de los clientes deudores de quien así demanda, como determinante del impago en que incurren, invocación que llega a estimarse como cuestión nueva en apelación y esto - teniendo presentes las sentencias de esta Sala de 3 de Febrero de 1.973 y 3 de Abril de 1.987, que son precisas en orden a las posibilidades que en aquéllo tiene quien está en situación de rebeldía y en orden a la imposibilidad de suscitar tardíamente cuestiones distintas a las planteadas en la demanda - obliga ahora a determinar si aquélla, la situación de insolvencia definitiva de los deudores de la demandante, es requisito constitutivo del ejercido derecho de reclamación indemnizatoria y, caso de que así sea, si ha logrado la actora probar su concurrencia como le obliga el art. 1.214 del Código civil.

TERCERO.- Tanto los términos del art. 69 de la Ley del Seguro, como los de la póliza convenida entre las entidades litigantes, establecen la más completa diferenciación en las respectivas situaciones de los posibles deudores de la asegurada por los correspondientes créditos que ésta haya concedido a cada uno, sin posibilidad de homogenizarlos de forma que la situación de uno o unos se comunique a los demás, y puesto que aquí se realiza la reclamación desde las singulares situaciones que se crean por cada uno de los dos deudores concretos de la entidad demandante, la suma que de sus deudas se hace en la petición final de la demanda no puede comunicar del uno al otro de dichos deudores los presupuestos de cada cual por lo que, admitida la realidad del contrato de seguro en que se apoya el escrito rector, ha quedado reducida la obligación de probanza en autos a cargo de la demandante a la acreditación de la insolvencia definitiva de cada uno de esos deudores como al otro elemento constitutivo, qué es, de la obligación cuyo cumplimiento se pretende por ser determinante de su nacimiento y elemento de prueba a cargo de la demandante según dispone aquel art. 1.214.

Dispone el art. 70 de la Ley del seguro que se reputará en insolvencia definitiva al deudor declarado en quiebra por resolución judicial firme y también, por lo que aquí interesa, cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe de lo debido. A la insolvencia definitiva iguala el art. 71 de la Ley lo que denomina "siniestro" como comprensivo de la total pérdida por crédito asegurado y por la de beneficios que la misma acarrea, más los gastos de ello derivados.

En la sentencia de instancia se establece la necesidad de diferenciar la situación de impago y la de insolvencia, siquiera después las equipara - "el concepto insolvencia definitiva que contempla el art. 1 de la póliza no se emplea en un sentido estricto, reputándose existente en supuestos que, propiamente, no lo son de insolvencia definitiva, al igual que no se emplea dicho concepto de tal forma estricta en el propio art. 70 de la Ley", dice con evidente contradicción el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida - y aún llegan a contradecirse una y otra sentencias pues mientras la del Juzgado señala que uno de los deudores a la demandante se declaró en suspensión de pagos y después en quiebra y el otro quedó sólo en suspensión de pagos, la de la Audiencia, aquí recurrida, rectifica tales apreciaciones y establece que ambos se encuentran en la última situación dicha.

Los arts. 870 y 871 del Código de comercio y el 8.6 de la Ley de Suspensión de Pagos no permiten aquella equiparación que, por otra parte, contravendría las exigencias que para el seguro de crédito establecen los arts. 69 y 70 de la Ley de Seguro y las pactadas en el contrato y esa equiparación hecha como fundamento para la estimación de la demanda está decidiendo que la actora no ha acreditado la insolvencia definitiva de sus dos clientes deudores y sí la de uno de ellos, solamente, al haberse quedado el otro en una situación real de impago cuya evolución hacia la insolvencia provisional o hacia la insolvencia definitiva, que esas dos posibilidades caben, no se acredita.

CUARTO.- En orden a la prueba que de esas situaciones se hizo aparece que "Acha y Zubizarreta, S.A." - deudora de la demandante por 18.495.506.- pesetas -, después de serle admitida su solicitud de declaración en suspensión de pagos por proveído de 8 de Abril de 1.991, fue declara en estado de quiebra voluntaria por Auto de 16 de Marzo de 1.993 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de los de Bilbao, mientras que "Envases y Tableros Tarraco, S.A. - deudora de la demandante por 688.171.- pesetas por el suministro de maderas - aparece que se le ha tenido por solicitada en situación de suspensión de pagos, solamente mediante proveído del 16 de Septiembre de 1.992 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los de Tortosa.

La cuantía de aquella deuda de "Acha y Zubizarreta, S.A." ha motivado que en la instancia, por aplicación del 75% de indemnización pactada para el supuesto crediticio que a la misma y a la demandante afecta, se haya condenado a la demandada recurrente a que satisfaga a su asegurada, "M.Z.a, S.A.", la cantidad de 13.871.630.- pesetas y este pronunciamiento sobre capital de deuda ha de mantenerse.

A la deuda de "Envases y Tableros, S.A." se estableció el mismo mecanismo que en el supuesto anterior y se condenó a la demandada recurrente a que abone a la demandante la cantidad de 514.627.- pesetas, prescindiendo para ello de su verdadera situación y de lo que, como también sostiene la recurrente, previene el último párrafo del art. 70 de la Ley de Seguro - impago que no se soluciona en tiempo de seis meses y por ello hace surgir la obligación de abono de anticipos en la medida legalmente establecida a cuenta de la liquidación definitiva que proceda en función de aquel requisito de insolvencia - lo que, para este crédito impagado, hubo de estimarse la demanda en esa medida provisional que se señala por esta vía de recurso y ha de hacerse aquí, sin pecar de incongruencia como han admitido las sentencias de esta Sala de 9 de Febrero de 1.981, 20 de Febrero de 1.984, 6 de Abril de 1.987 y las de 2 de Diciembre de 1.983, 15 de Noviembre de 1.984 y 1 de Junio de 1.985, en cuanto se dan las condiciones legales que desde los mismos hechos de demanda se derivan para otras consecuencias jurídicas dejando inalterados aquéllos, sin prejuzgar sus consecuencias jurídico-económicas últimas.

Así pues, convenida la reparación final en un 75% de la pérdida por insolvencia definitiva de los deudores de la demandante ha de mantenerse en tal medida por lo que se refiere a lo debido por "Acha y Zubizarreta, S.A. y ha de reducirse al 50% de lo que se obtenga con la aplicación de aquel porcentaje a la deuda derivada del crédito concedido a "Envases y Tableros Tarraco, S.A." - salvo error aritmético en la cifra de 258.064.- pesetas - lo que, sumados el importe de una y otra obligación de resarcimiento por seguro, da un total de 14.129.644.- pesetas como cantidad de reparación definitiva y de anticipo de reparación, en cumplimiento de contrato, que tenía que haber entregado la demandada recurrente, estimándose en esa reflejada medida el primer motivo de recurso.

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, como ya se consignó, denuncia infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se dice indebidamente aplicado por la Sala de instancia en cuanto a la cantidad por la que condena a la recurrente le añade el 20% anual de la misma.

El motivo no puede prosperar más que en cuanto queda condicionado por la estimación parcial que se hizo del anterior, pues al estar perfectamente determinadas las cantidades a satisfacer en cumplimiento del contrato convenido al efecto entre los litigantes ante las situaciones que a su asegurada se le producían - las cantidades a cuyo pago y adelanto viene obligada la recurrente están perfectamente determinadas desde un principio ya que, conocidas las deudas respectivas de los clientes incumplidores de la demandante, una simple operación aritmética, que la misma aseguradora pudo haber hecho, se las daría - el débito debió y pudo ser atendido y al no haberlo cumplido así la cifra pendiente debe ser incrementada en el porcentaje que dispone aquel art. 20 y ahora se combate presentando como impedimento la discrepancia sobre el tiempo y forma de las reparaciones que incumben a la recurrente cuando fechas y situaciones aparecen perfectamente determinadas y no eximen de hacer frente a ese incremento legalmente previsto y el motivo no puede prosperar más que en aquella medida en principio anunciada y en sus fechas determinantes.

SEXTO.- Por aplicación de lo prevenido en los arts. 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, no procede hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancia sin en este recurso devolviéndose a la recurrente el depósito que tiene constituido .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación interpuesto por la entidad "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. contra la sentencia dictada el dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 287/94 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Pamplona, casamos y anulamos en parte la misma y revocando en parte la dictada por dicho Juzgado el seis de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro estimando en parte la demanda formulada por la entidad "Maderas Zabala, S.A." contra dicha recurrente debemos condenar y condenamos a "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A. a que pague a la actora, en calidad de adelanto del 50%, previsto en el contrato que concertaron el veinticuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, por el crédito impagado por "Envases y Tableros Tarraco, S.A.", la cantidad de doscientas cincuenta y ocho mil sesenta y cuatro pesetas (258.064.- ptas.), sin perjuicio de la liquidación definitiva que, por razón del mismo, llegue a establecerse y al abono del 20% anual de dicha cantidad desde el dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y dos hasta su total pago. mantenemos el pronunciamiento que se hace por el crédito impagado de "Acha y Zubizarreta S.A." si bien el 20% de interés anual con que se recarga se computará desde el dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y tres hasta su total pago. No hacemos especial imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias y en este recurso, devolviéndose a la recurrente de pósito que tiene constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

. L.M.G.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

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