SAP Madrid 295/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFELIX ALMAZAN LAFUENTE
ECLIES:APM:2006:10823
Número de Recurso257/2005
Número de Resolución295/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

LOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ FELIX ALMAZAN LAFUENTE JESUS GAVILAN LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00295/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 257 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

  1. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

  2. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a treinta de junio de dos mil seis.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184 /2003 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS seguido entre partes, de una como apelante D. Andrés, representado por el Procurador Sra. Esquedro Villodres, y de otra, como apelado CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representado por el Procurador Sr. Abajo Abril, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2004, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz Torrente en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID contra D. Andrés, representada por el Procurador Sr. González de Propios, y en consecuencia debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 209.751,90 euros (doscientos nueve mil setecientos cincuenta y un euros con noventa céntimos) condenándole a abonar los intereses legales desde el día 31 de marzo de 2003, con condena en costas al demandado". Notificada dicha resolución a las partes, por Andrés se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la acción de responsabilidad de los Administradores ejercitada, con base en el artículo 262.5 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, por CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (en adelante CAJAMADRID), contra DON Andrés, en reclamación de la cantidad de 209.751,90 euros e intereses legales.

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que acogió plenamente las pretensiones de la parte actora, se alza el demandado DON Andrés, quien propugna la revocación de dicha resolución y la plena desestimación de la demanda iniciadora de esta litis, dirigiendo la argumentación de su recurso a combatir la responsabilidad de los Administradores que predica la sentencia impugnada reiterando, en primer lugar, la concurrencia de la excepción de prescripción alegada en la alzada, manteniendo que es el plazo de un año y no el de cuatro, el que procede tener en cuenta para considerar la pervivencia de la acción de responsabilidad, aduciendo, con carácter subsidiario, que en el caso de que se tome en consideración el plazo de cuatro años, este debería de computarse desde los dos meses de su nombramiento, momento en el que cesó, de hecho, por inoperatividad del cargo, lo que seguiría comportando la prescripción de la acción. En cuanto al fondo, mantuvo la improcedencia de la pretensión de condena, afirmando que ha de acreditarse la existencia del nexo causal, manteniendo que, incluso en el ámbito del artículo 262. 5 de la Ley de Sociedades Anónimas, es preciso demostrar que la infracción legal en el mismo recogida, ha ocasionado el impago. En indicada línea, pone de manifiesto que el recurrente fue nombrado administrador de GECOMEX, el 12 de marzo de 1.996, a fin de llevar la contabilidad de la citada empresa, lo que no pudo hacer al no entregársele ningún tipo de documentación, renunciando a su cargo, desconociendo la situación económica de la mercantil, situación en la que no puede exigírsele el cumplimiento de actuaciones imposibles, por carencia de datos que no le fueron facilitados por los anteriores administradores. En cuanto a la imposibilidad de inscribir la renuncia, se remite a lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, significando que las causas de disolución de la sociedad son anteriores al nombramiento del apelante, habiéndose acreditado que en 1.995, un año antes de su nombramiento, la sociedad carecía de actividad, situación que ya era anómala cuando se concedieron los créditos que han dado lugar a la deuda reclamada, créditos en cuya concesión nada tuvo que ver el recurrente. Por último, y también con carácter alternativo, se cuestiona la sentencia de instancia por no haberse pronunciado sobre los intereses, entendiendo que no es ajustado a derecho que se condene al recurrente al pago de una cantidad como principal, superior a la que realmente se adeuda, reclamando intereses sobre intereses, que, además son abusivos, máxime cuando la demandante ha dejado transcurrir un tiempo que ella misma reconoce como excesivo, considerando, por último, que la liquidación de intereses es incorrecta ya que los vencimientos que se han liquidado anticipadamente, no deben ser gravados con unos intereses que no se pactaron sino a partir de la fecha de vencimiento, que es el momento en el que pueden ser reclamados, solicitando, en definitiva, la revocación e la sentencia apelada.

SEGUNDO

Siguiendo el orden lógico del recurso, debemos referirnos, en primer lugar, a la excepción de prescripción que el recurrente planteó en la instancia y que, tras ser allí rechazada, ahora reproduce, centrada en dos concretas cuestiones: el plazo a considerar y el inicio del cómputo del mismo.

En cuanto al plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad de los administradores, hemos de indicar que si bien en un principio, existió una marcada polémica al respecto, en el momento actual, tal discordia se ha superado, manteniéndose que el plazo a considerar es el de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, tal y como con una evidente vocación integradora estableció la STS. de 20 de Julio de 2.001, al decir: "Siendo por tanto necesario fijar la doctrina de esta Sala, debe declararse que el plazo de prescripción aplicable a la acción individual de responsabilidad contemplada en el art. 135 LSA-TR 1989 es el de cuatro años del art. 949 C.Com. Sin desconocer los respetables argumentos de la doctrina científica mayoritaria en pro del plazo de un año del art. 1968-2º CC son razones que apoyan la solución aquí adoptada las siguientes:

  1. El art. 943 C.Com., punto de partida para llegar al art. 1968-2º CC se refiere textualmente a "las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio". Sin embargo resulta que el propio C.Com., en su art. 949, sí...

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