SAP Cuenca 3/2002, 8 de Enero de 2002

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:APCU:2002:3
Número de Recurso304/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2002
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 3/2002

En la ciudad de Cuenca, a ocho de enero del año dos mil dos.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio de cognición número 181/2.000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Clemente y su partido, sobre reclamación de cantidad, promovidos a instancia de DON Iván , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortíz y asistido técnicamente por el Letrado Don José Luis Pacheco Cano; contra la entidad mercantil IBERDROLA, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Medina y asistida técnicamente por el Letrado Don Julio G. García Bueno; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha tres de julio del pasado año, siendo apelada la parte demandada, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

IEn los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha tres de julio del año dos mil uno en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Moya Ortíz, en nombre y representación de Iván y absuelvo a Iberdrola, S.A. de los pedimentos contra ella deducidos".

II

Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la actora recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha cinco de octubre del presente año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso.

III

Con fecha veintitrés de octubre del año dos mil uno, Don Francisco Sánchez Medina, Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil Iberdrola, S.A. presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario e interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

IV

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y Fallo el siguiente día tres de enero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida sobre la base de dos consideraciones. Así, en primer lugar, se denuncia la existencia de un pretendido error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, al considerar la recurrente que en modo alguno puede tenerse por acreditado que los daños ocasionados en las instalaciones de su propiedad fueran producidos como consecuencia de una tormenta "con aparato eléctrico". En segundo lugar, razona la parte apelante que aunque así fuera, es decir, aunque los daños se hubieran ocasionado como consecuencia de la referida tormenta, ésta no podría ser considerada un supuesto de fuerza mayor a los efectos previstos en el artículo

1.105 del Código Civil.

Empezando por la primera de las quejas, observa la parte apelante que ninguna prueba ha articulado la demandada, Iberdrola, S.A. tendente a acreditar que la tormenta "con aparato eléctrico" fue la causa que produjo las irregularidades en el suministro de energía eléctrica. En este sentido, observa el recurrente que no basta a este respecto con la respuesta que se contiene en el punto tercero del informe pericial obrante en las actuaciones por cuanto en la misma únicamente se señala que es cierto "que las tormentas con aparato eléctrico producen averías como las del caso que nos ocupa". En ambas cosas asiste la razón, a nuestro juicio, a la parte apelante. Sin embargo, de ello no resultan las conclusiones que pretende. Y esto porque no tiene en cuenta, con aquella forma de razonar que, -además de lo señalado en el punto tercero del informe pericial-, en el primero se observa que "se produce en la red de distribución de Iberdrola una sobretensión provocada por una tormento" A mayor abundamiento, en el propio documento número cuatro de los acompañados con la demanda, confeccionado a instancia del actor y expresivo de los daños causados en sus instalaciones, puede leerse: "Averías producidas por llegar a la instalación una sobrecarga y luego una falta de dos de las tres fases, como consecuencia de la tormenta de la noche anterior". Más todavía: en el propio hecho tercero de la demanda se señala de forma explícita: "El día 1 de setiembre de

1.999, estando dichas instalaciones en pleno funcionamiento, éstas sufrieron diversas averías, tanto en parte eléctrica como en parte mecánica, a consecuencia de fallos eléctricos como consecuencia de una tormenta de la noche anterior. Es decir, es la propia parte demandante, apelante ahora, quien de forma paladina y desde un primer momento ha venido manteniendo que los daños en sus instalaciones se produjeron como consecuencia de irregularidades en el servicio de energía eléctrica que, como causa última, no tendrían otra que la existencia de una tormenta, sin que ahora, sobre la...

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