SAP Murcia 323/2005, 2 de Noviembre de 2005

PonenteJULIA FRESNEDA ANDRES
ECLIES:APMU:2005:2722
Número de Recurso94/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2005
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 323/05

Ilmos Sres:

Don Francisco José Carrillo Vinader

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Julia Fresneda Andrés

Magistrados

En Murcia a dos de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 492/04 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la actora MAPFRE INDUSTRIAL S.A., DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y asistida del Letrado Sr. Damián Mora Tejada, interviniendo como parte apelada la demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., representada por el Procurador Sr. Hernández Prieto y asistida del Letrado Sr. López-Alascio Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 2.004 , y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador José-Augusto Hernández Foulquié en nombre y representación de la entidad "Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros, se absuelve a la sociedad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., Unipersonal de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de apelación por la citada parte actora, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición que se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss. de la vigente L.E.C . Dado traslado a la actora, se opuso al recurso en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal, se formó elcorrespondiente Rollo de Apelación, con el número 94/05 y, tras los trámites oportunos, se señaló la fecha

de su votación y fallo, sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia han sido observadas las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante alega error en la apreciación y valoración de la prueba con infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la carga de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia

La parte apelada se opone e interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Son dos los supuestos fácticos que constituyen el objeto del proceso:

  1. - Siniestro acaecido el 16 de junio de 2.003. Producción de sobrecarga en el trasformador de la propietaria, complejo denominado el Coto, asegurada de la actora (Inmogolf S.A.), produciéndose a su vez un incendio que ha destruido los aisladores, cuyo origen está en una subida de tensión en la red de alimentación de energía eléctrica de distribución de Iberdrola al transformador. Los daños ocasionados ascienden a 5.570,02 euros, descontada la franquicia de 3.000 euros establecida en la póliza.

  2. - Siniestro acaecido en fecha 25 de septiembre de 2.003. Subida de tensión en la red de alimentación de energía eléctrica y suministro general de la demandada que causa, tras un corte del mismo, una violenta recuperación de la corriente en la zona del transformador ubicado en el depósito de agua y estación de bombeo denominada, produciéndose igualmente un incendio que, de manera local, ha destruido los aisladores. El importe de los daños, descontada la franquicia, asciende a 4.546,81 euros.

La sentencia de instancia absuelve a la demandada con base en la declaración del testigo Sr. Carlos Francisco , mantenedor de las instalaciones de la actora y que realiza trabajos para la demandada, quien manifestó que los daños se produjeron como consecuencia de una sobretensión en la red de origen atmosférico (rayo o culebrina).

La pericial de la actora determina como causa de la sobretensión la subida de tensión violenta sin referirse a descarga atmosférica. La documental de la actora, consiste en los partes de incidencia en la interrupción del servicio de ambos días en los que no consta incidencia.

La cuestión debatida en esta alzada es, pues, si la sobretensión se produjo por descarga atmosférica o no, y, en todo caso, a quién corresponde la carga de la prueba.

TERCERO

La sentencia de instancia desestima la demanda efectuando el siguiente razonamiento: el contrato de suministro de energía electrica cubre tanto las interrupciones en el suministro como las alteraciones en la tensión, concluyendo a la vista de las declaraciones del testigo que no se está ante una alteración de la tensión en el suministro por sobretensión, sino en una sobretensión ajena a la conducta de la demandada, por descarga atmosférica.

No puede compartirse tal razonamiento por cuanto la causa de los daños fue una sobretensión en la red, y, como tal, alteración en la tensión, y, en principio, amparado por el contrato de suministro. Por consiguiente, salvo que dicha sobretensión se produzca por caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con el art. 1.105, la empresa suministradora debe responder.

A tal efecto resulta ilustrativa la S.A.P. de Madrid de 30 de junio de 2.003 en cuyo fundamentos jurídicos establece: "...Es más, como garante legal del suministro constante de energía eléctrica y con determinada calidad, que deberá asegurar (art. 43, g), 45, 48 y 50 b) L 40/1994, le corresponde demostrar el cumplimiento correcto de esa obligación cuando un usuario acredita haber sufrido perjuicios derivados de la interrupción del suministro o su deficiente aporte..., coincidimos con la valoración probatoria hecha por la Sra. Magistrado de instancia, pues aún habiéndose utilizado por la demandante unos medios probatorios débiles, pues el Perito informante de los daños fue contratado por ella, lo cierto es que existe un principio de prueba relativo a la verdad de los daños y su causa, consistente en una sobretensión, ya que la referencia a la rotura de un cable por la caída de un árbol es una simple alusión a hechos conocidos por relato de otrossobre las posibles causas de la sobretensión, cuestión que no empaña la claridad expositiva sobre las causas de los daños, pues se produjera la sobretensión por la caída de un árbol o por cualquier otro motivo, en nada le importa al perjudicado o su asegurador ni tiene por qué conocerlo, bastándoles establecer que los daños se causaron por un aumento de tensión eléctrica para trasladar a la suministradora la obligación de probar que esa elevación no existió o que se debió a una causa ajena a su ámbito de responsabilidad.TERCERO. - Con relación a la legislación aplicable, y si bien es cierto que la Ley 22/1994 dispone la inaplicación de las normas contenidas en los ...

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