SAP Barcelona, 22 de Abril de 2002

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2002:4160
Número de Recurso23/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de abril de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía nº 38/1999, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona, a instancia de Dª Frida representada por la Procuradora Dª. Mónica Banqué Bover y dirigida por el Letrado D. Antonio Jaumandreu Auer, contra Dª. Ana María representada por el Procurador D. Jaume Moya i Matas y dirigida por el Letrado D. José A. García Mallor; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Julio de 2000, por el Sr./a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Mónica Banque Boyer, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Frida en cuanto a DOÑA Ana María , y en su consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de 2.550.000 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, y asimismo condeno a la citada demandada a hacer pago a la actora de la cantidad a liquidar en ejecución de esta sentencia de la cantidad que la misma ha satisfecho en concepto de alquileres cuyo abono correspondía a la demandada, o sea a partir de la renta de septiembre de 1999, condenándole al pago de las costas. En cuanto a la demanda interpuesta contra GREEN LIGHT IBÉRICA, S.L., debo absolver y absuelvo a la misma de cuantos pedimentos contra ella han sido formulados en este procedimiento. Sin hacer imposición de las costas causadas por el mismo".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada yadmitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 18 de Febrero de 2002, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RÍOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante DOÑA Frida formula demanda de juicio de menor cuantía contra DOÑA Ana María y contra la entidad GREEN LIGHT IBERICA S.A. interesando se dicte sentencia por la que:

  1. En el caso de considerarse que el documento suscrito en fecha 26 de julio de 1.999 y aportado como documento nº 3 de la demanda y de los hechos posteriores, se ha producido efectivamente un traspaso, se condene a las demandadas solidariamente a abonar a la demandante el resto del precio de dicho traspaso (que deducidas las 950.000 pesetas recibidas asciende a 2.550.000 pesetas) más sus intereses legales, y a indemnizar a la actora con una cantidad que cubra los gastos que indebidamente ha asumido en relación al negocio de peluquería desde el 9 de agosto de 1.999, cuya cuantía se fijará en trámite de ejecución de sentencia.

  2. Subsidiariamente, en el caso de que por el Juzgado se considere que lo que se firmó en fecha 26 de julio de 1.999 no fue sino un contrato de arras, se determine su incumplimiento por parte de las demandadas y se les condene solidariamente a la pérdida de las cantidades entregadas a la actora, al abono a la demandante de una indemnización, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, que cubra los daños y gastos ocasionados y el lucro cesante desde el 9 de agosto de 1.999, así como a restituir a DOÑA Frida en la posesión del negocio de peluquería objeto de este litigio, con todos los elementos que lo componían en el momento de su entrega.

En ambos casos, con imposición a las demandadas de las costas del procedimiento.

La demandada DOÑA Ana María contesta a la demanda alegando: a) excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda: 1°.- por falta de la debida claridad y precisión en la petición al dejar al arbitrio del Juzgado determinar si existió un contrato de arras o un contrato de traspaso; 2º.- por cuanto, ya se opte por la resolución o por el cumplimiento, reclama la actora indemnizaciones no cuantificadas ni directamente (especificando sus cifras) ni indirectamente (proponiendo sus bases); b) con carácter subsidiario, la demandada DOÑA Ana María contesta a la demanda alegando: que en efecto, en fecha 26 de julio de 1.999, la actora y la demandada suscribieron un contrato por el que: a.- DOÑA Frida debía ceder a DOÑA Ana María un negocio de peluquería integrado por dos tipos de bienes: 1- materiales, mobiliario, instalaciones, herramientas, utensilios y productos obrantes en el local, para cuya entrega se estableció la fecha de 9 de agosto de 1.999; 2- inmateriales, integrados básicamente, por los derechos arrendaticios sobre dicho local: para la firma del contrato de cesión de tales derechos se estableció la fecha de 31 de agosto de 1.999; y b- DOÑA Ana María se obligaba a pagar las cantidades siguientes: 350.000 pesetas en julio de 1.999, 1.650.000 pesetas el día 31 de agosto de 1.999, a la firma del contrato de cesión arrendaticia y 1.500.000 pesetas el día 31 de diciembre de 1.999; c) y que la cedente, llegado el día 31 de agosto de 1.999, incumplió gravemente sus obligaciones, al negarse a aportar las facturas de compra de los bienes y servicios objeto de adquisición y carecer de la autorización expresa y escrita del propietario del local necesaria para la cesión de los derechos arrendaticios, no obstante lo cual, guiada por la buena fe, la demandada, el día 3 de septiembre de 1.999, abonó la suma de 950.000 pesetas, acordando que el resto se abonaría cuando finalmente hubiera entregado la documentación requerida y se hubiera firmado el contrato arrendaticio; que la actora no puede exigir el cumplimiento de una obligación recíproca que ella tiene incumplida por lo que debe desestimarse la demanda con imposición de costas a la actora.

La codemandada GREEN LIGHT...

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