SAP Baleares 250/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2007:1057
Número de Recurso185/2007
Número de Resolución250/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 250

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. Miguel Cabrer Barbosa

    Magistrados:

  2. Santiago Oliver Barceló

    Dª Covadonga Sola Ruiz

    En Palma de Mallorca a catorce de junio de dos mil siete.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 964/04, Rollo de Sala número 185/07, entre partes, de una como demandados apelantes DON Rafael , DOÑA Eva , DON Luis Miguel , DON Armando , DON Gerardo , DON Ramón Y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA EULALIA ARBONA NIELL y asistidos del Letrado DON MATEO CAÑELAS VICH y de otra, como demandante apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PORCION DE TERRENO SITO EN LA CARRETERA ALGAIDA- SENCELLES KM4 DE ALGAIDA, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA ANA DE ESPAÑA ROSSELLO y asistida del Letrado DON CARLOS DE LUNA ARAGON.

    ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª Covadonga Sola Ruiz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma con fecha 30 de mayo de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora las siguientes sumas:A) D. Rafael y Doña Eva , la suma de 9.255,58.- euros.

  1. D. Luis Miguel , la misma suma.

  2. D. Armando , la misma suma.

  3. D. Gerardo , idem.

  4. D. Ramón , idem.

F). Doña María Cristina , la suma de 9.533,70 euros.

Igualmente, debo condenar y condeno a los demandados al pago de los intereses indicados en el fundamento de derecho tercero, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyendo el fondo del presente litigio la viabilidad de la reclamación efectuada por la parte actora en orden al abono por los demandados de los gastos derivados de la electrificación de las parcelas que integran la comunidad accionante y de la que refiere, forman parte los demandados, en cuanto titulares de las parcelas número NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , y conforme a los saldos pendientes que fueron aprobados en Junta de fecha 19 de febrero de 2003, con un recargo del 10% de mora, y posteriormente ratificado en Junta General Extraordinaria de fecha 24 de abril de 2004, en la que se reafirmó la intención de proceder judicialmente para su reclamación, pretensión que fue estimada en su integridad por la juzgadora de instancia con fundamento a que la actora constituye una verdadera comunidad de propietarios y por ende sometida en cuanto a su funcionamiento a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que al no haberse impugnado por los demandados los acuerdos alcanzados en Junta, quedan vinculados a los mismos, pronunciamiento contra el que se alzan los demandados alegando como motivos de impugnación, sustancialmente, que no resultan de aplicación la normativa que regula la vida de una comunidad de propietarios ordinaria, que las licencias de obras para la ejecución del proyecto no incluye ninguna de sus parcelas y por tanto no puede tener la consideración de elementos comunes de servicios o infraestructuras básicas y en cualquier caso, que las diferentes juntas antes citadas, no fueron convocadas debidamente, ni posteriormente notificadas en forma.

SEGUNDO

Atendiendo a los motivos de impugnación expuestos es claro que el primer punto dilucidar es del de determinar el acierto o no del Juez de instancia en orden a entender aplicable las normas recogidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Para ello se ha de comenzar señalando que para que podamos hablar de una verdadera comunidad de propietarios, y no de un simple y pura comunidad de bienes o de derechos, en el sentido señalado en el artículo 392 del Código Civil, se precisa que cada uno de ellos sea propietario en exclusiva de una parcela y al propio tiempo y por ello copropietario con los demás condueños de diversas instalaciones o bienes, imprescindibles para una adecuado disfrute de aquellas parcelas; es decir, si se trata de una "comunidad compleja", integrada por elementos privativos y elementos comunes, accesorios de aquellos, análoga a la establecida en el artículo 396 del Código Civil y a la que sin dubitaciones la jurisprudencia le establece un régimen jurídico asimilable a la propiedad horizontal, como concluye la STS de 6 julio de 1999 , donde refiere que esta tendencia interpretativa resulta tanto mas coherente cuanto, en línea con la previamente establecida doctrina jurisprudencial, la Ley de Propiedad Horizontal tras la reforma operada por Ley 8/1999 , acoge la regulación de los "complejos inmobiliarios privados", incluso con carácter supletorio, cuando no adopten las formas jurídicas de constitución de comunidades que las normas previenen (art. 24 ).

En efecto, el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal (tras la reforma de la misma llevada a cabo por la Ley 8/ 1.999, de 6 Abr .) establece que dicha ley es aplicable, además de a las...

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