STSJ Islas Baleares 140/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2008:195
Número de Recurso45/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución140/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00140/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 45/2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Manuel

Recurrido/s: HOTETUR CLUB SL

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 0000726 /2005

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dos de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que

constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 140/08

En el Recurso de Suplicación núm. 45/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Antonio Munar Rosselló, en nombre y

representación de D. Jose Manuel, contra la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 726/05, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la empresa Hotetur Club, S.L., representado por el Sr. letrado D. Andrés Buades Blanco, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor, D. Jose Manuel, ha venido prestando sus servicios para la cantidad demandada, Hotetur Club, S.L., dedicada a la Hostelería, con la categoría profesional de Auxiliar de Cocina, mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción, desde el día 28 de Mayo de 2005 al 27 de Agosto de 2006, con un salario base de 992'6 euros mensuales, incluida la parte proporcional.

    Resulta de Aplicación el Convenio Colectivo de la Hostelería de las Islas Baleares.

  2. El actor suscribió con la entidad demandada un Acuerdo de Condiciones Salariales, en virtud del cual, recibiría 250 euros brutos como plus de asistencia a cambio de trabajar un día extra a la semana y una hora extra al día.

  3. En fecha 28 de Septiembre de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB, instado el día 20 de Septiembre de 2005, con el resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Manuel contra la empresa Hotetur Club, S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 83'39 euros."

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Antonio Munar Rosselló, en nombre y representación de D. Jose Manuel, que posteriormente formalizó y que no fue impugnado; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se estructura en dos motivos, que entabla por la vía del art. 191 a) de la LPL.

El primero postula la nulidad del auto dictado por el Juzgado el 18 de abril de 2006, que considera infringe los arts. 21.2, 21.3 y 75.1 de la citada Ley y el art. 24 de la CE, causando indefensión al actor. Este auto desestimó el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la providencia de 20 de febrero anterior, que accedía a la solicitud del Letrado representante de la empresa demandada de que se citara al actor a fin de que compareciera personalmente al acto del juicio al objeto de absolver posiciones, bajo apercibimiento, caso de no hacerlo, de ser tenido por confeso. El motivo aduce que dicha resolución judicial incurre en insuficiencia de motivación e incongruencia omisiva, dado que su único fundamento se encuentra en el art. 21.2 de la LPL y no hace referencia a las garantías procesales contenidas en los arts. 75 LPL y 24 CE, cuya vulneración también había sido denunciada, y que, además, su razonamiento es arbitrario, pues consiste en que el citado art. 21.2 sólo es aplicable al caso de pretenderse comparecer en juicio asistido por abogado, siendo así que ésta era la intención que tenía el Letrado al personarse en el procedimiento, como él mismo reconoció sin tapujos.

Motivación judicial suficiente no es locución sinónima de motivación exhaustiva. El deber de motivar las sentencias que deriva del art. 24 de la CE se satisface, de acuerdo con doctrina constitucional reiterada, cuando la resolución judicial permite conocer las razones de la decisión que contiene y posibilita su control mediante el sistema de recursos. La STC 99/1999, de 31 de mayo, recuerda en este aspecto que "el derecho a la tutela judicial efectiva exige del órgano judicial una respuesta motivada y fundada en Derecho a las cuestiones o pretensiones planteadas por las partes, pero no necesariamente una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los argumentos o alegaciones empleados por las partes para apoyar tales pretensiones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de algunas alegaciones concretas no sustanciales (entre otras, SSTC 91/1995, 56/1996 y 30/1998 )".

Más recientemente, la STC 308/2006, de 23 de octubre, insiste en el mismo criterio, indicando que "Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 150/1988, de 15 de julio, F. 3; 196/1988, de 24 de octubre, F. 2; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 39/1997, de 27 de febrero F. 4 )".

En idéntico orden de problemas, el Tribunal Constitucional ha advertido también de que no padece incongruencia omisiva la resolución que se pronuncia sobre la pretensión que el litigante deduce, aunque no dé respuesta concreta a la totalidad de los argumentos expuestos para sostenerla. La STC 223/2003, de 23 de diciembre, -a la que sigue la STC 8/2004, de 9 de febrero-, señala en este sentido: "Este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones ( SSTC 206/1987, de 21 de diciembre, F. 4; 73/1991, de 8 de abril, F. 6 ) de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia ( STC 114/2003, de 16 de junio F. 3 ). Pero también ha advertido reiteradamente de la necesidad de distinguir, a efectos de valorar esa posible incongruencia de una sentencia, entre las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas, aclarando que no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor...

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